Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1036/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1036/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 674/2018 (RELACDIONADO CON EL A.D.- 673/2018)))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1036/2019,

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


colabORÓ: S. nallely ruíz barajas.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de:

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

1. Congreso del Estado de G..

2. Gobernador del Estado de G..

3. Secretario General del Gobierno.

4. Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


IV.- ACTOS RECLAMADOS.

1. D.G. del Estado de Guerrero, del S. General del Gobierno, y del Congreso del Estado de Guerrero, reclamo:

A) La inconstitucionalidad de los artículos 1 y 5 de la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.

2. De la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, reclamo: A) (sic) El laudo de fecha 6 de julio del 2018, dictado en el expediente laboral D.O. **********”.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado al **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número ********** relacionado con el diverso **********; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en la que otorgó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el apoderado legal del quejoso hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia arriba mencionada.


Por acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el recurrente interpuso reclamación mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de quince de mayo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 1036/2019; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por la apoderada legal de la parte quejosa, carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo que dio origen al presente asunto1, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó por medio de lista el martes siete de mayo de dos mil diecinueve2, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles ocho siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del jueves nueve al lunes trece de ese mismo mes y año; debiendo descontar de tal cómputo los días once y doce de mayo por ser sábado y domingo, respectivamente.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el siete de mayo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3, tal presentación resulta oportuna.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 41/2015, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO4.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  1. **********, demandó del **********, la reinstalación en su empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, días festivos, horas extras, devolución de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.

  2. La demanda laboral fue admitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el seis de julio de dos mil dieciocho dictó un laudo en el que determinó absolver a la demandada de la reinstalación reclamada y pago de salarios caídos, en razón de haberse acreditado la categoría de confianza que ostentaba y por ello concluyó que carecía de estabilidad en el empleo.

  3. Inconforme el actor con la citada determinación promovió juicio de amparo, del cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo radicó con el número D.T. **********, relacionado con el D.T. ********** y en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro dejando intocado lo que no fue materia de la concesión, prescindiera de otorgar valor probatorio al aviso de modificación de salario que obra en autos, por no ser idóneo para demostrar que el trabajador no laboró las horas extras que reclama y, del análisis de las pruebas que existen en el juicio, determinara si es o no procedente la condena a su pago.

  4. Inconforme con esa determinación, el quejoso, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, mismo que se desechó por improcedente a través del acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  5. El proveído referido en el punto anterior constituye la materia de impugnación en el presente recurso de reclamación.



CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


(…) En la Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecinueve.

(…).

II. Improcedencia del recurso. (…) Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 5 de la Ley Número 51 [del] Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, en relación con el tema: ‘Incompetencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero para resolver conflictos suscitados de relaciones laborales establecidas entre los trabajadores y los organismos públicos descentralizados’; y que en la sentencia recurrida el aludido órgano jurisdiccional omitió el estudio de los conceptos de violación respectivos; y en los agravios se duele de dicha omisión, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de A.; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Primero inciso a), Tercero y...

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