Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3183/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente3183/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 333/2017))




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 3183/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3183/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7533/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: ADISSEO DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Adisseo de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Alejandro Pineda Carrillo, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de once de octubre del año en cita, dictada en el juicio de nulidad 233/17-07-03-7, por la Tercera Sala Regional de Occidente del referido Tribunal.1


SEGUNDO. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de quince de diciembre de dos mil diecisiete la registró con el expediente 333/2017 y la admitió a trámite.2


Previos los trámites legales conducentes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el catorce de marzo de dos mil diecinueve, en donde solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción.3


Una vez recibidos los autos en este Alto Tribunal, se registró el asunto bajo el número de solicitud de ejercicio de facultad de atracción 183/2019 y se turnó a la Primera Sala, la cual, en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, determinó no ejercer la facultad de atracción, ya que el asunto no cumplía con los requisitos necesarios para atraerlo, pues si bien no existía pronunciamiento específico sobre si las vitaminas y aminoácidos podían ser o no considerados como alimentos, en términos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado habían diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia suficientes para que el tribunal del conocimiento resolviera sobre el fondo del asunto.4


En virtud de lo anterior, previos los trámites de ley, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia el doce de septiembre de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.5


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento dio el trámite correspondiente al citado medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró con el expediente 7533/2019 y determinó desecharlo por improcedente al considerar que el asunto no revestía el carácter de importancia y trascendencia.


QUINTO. En contra de tal determinación, por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de nueve de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación con el expediente 3183/2019 y lo turnó a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente7 y por persona legitimada para ello.8


TERCERO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el auto mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que interpuso la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el amparo directo en revisión 7533/2019, interpuesto por la parte quejosa, por la siguiente razón:


Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.


II. Improcedencia del recurso. En el caso, A.P.C., representante legal de la solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 333/2017, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el tema: ‘Impuesto al Valor Agregado tasa 0%. El artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al no establecer el beneficio de la tasa del 0% para los suplementos alimenticios para animales de la industria agropecuaria para alimento humano, viola el principio de proporcionalidad’, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.”


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente en contra del acuerdo de desechamiento consisten, básicamente, en señalar que:


a) Es ilegal el acuerdo impugnado ya que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no motivó por qué el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, y solamente fundó su determinación en la fracción IX del artículo 107 constitucional y en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


b) Al dictar el auto de desechamiento el Presidente de este Alto Tribunal omitió tomar en cuenta que al resolver sobre el argumento de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó la norma tildada de inconstitucional (artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) en contravención a lo sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1076/2016; de ahí que se surtan los requisitos de procedencia para el amparo directo en revisión.


c) No puede considerarse que sea aplicable al caso concreto la tesis P. IV/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que son inoperantes los agravios del recurso de revisión que se encaminan a que un producto sea considerado como alimento para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el segundo concepto de violación que expuso no tuvo la...

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