Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 356/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente356/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.- 178/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 59/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 319/2019))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 356/2019 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 356/2019.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintinueve de abril de dos mil veinte.



VISTO, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 2325, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el treinta y uno de enero de la referida anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja promovido contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja al estimar que, además de reclamar el incumplimiento de un laudo, se reclamó la omisión atribuida al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de G., de emitir normas que garanticen el derecho a una tutela judicial efectiva, ahí que no pueda considerarse que el acto reclamado sea de naturaleza laboral puesto que proviene de autoridades material y formalmente administrativas. Por ende, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese Circuito en turno.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada, al estimar que el acto reclamado deriva de un laudo emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., respecto del cual debe dilucidarse si las autoridades involucradas han eludido o no el cumplimiento, por lo que pertenece a la materia laboral. Por tanto, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de la resolución impugnada no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el juicio de amparo se promovió contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


[…] Apartado IV. Autoridades responsables:

1. […] P. Ejecutor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., […].

2. Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., […].

3. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Atoyac de Á., G.; […].

4. […] Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Atoyac de Á., G., […].

5. Congreso del Estado Libre y Soberano de G., […].

6. […] Gobernador del Estado de G.; […].

7. Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G.; […].

8. […] P. de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. […].

[…] a) De las autoridades responsables señaladas con los números 1 y 2, les reclamo:

I. La violación a mí derecho humano de recibir justicia en forma pronta, expedita y completa contenida en el artículo 17 Constitucional […], lo que se produce por falta de cumplimiento al laudo en el expediente laboral **********.

II. La negativa y omisión de dar cumplimiento al laudo que dictaron en mi favor […], así como de obligar a la condenada Ayuntamiento de Atoyac de Á., G., a que cumpla con la condena impuesta en el laudo, […] y por último le reclamo el no acordar y dar trámite a la promoción ingresada por mi apoderado legal el 16 de enero de 2019.

III. Le reclamo la violación a una tutela jurisdiccional efectiva y por ende la violación al artículo 17 constitucional, producto de la falta de cumplimiento al laudo, así como de la satisfacción a mi derecho a una justicia completa y pronta, por la falta de efectividad que tiene el laudo que dictó en mi favor, al no poder ser cumplido en sus términos.

IV. La omisión de dar vista al Ministerio Público o Fiscal Regional de la Fiscalía General del Estado de G. de la conducta contumaz de todas las autoridades involucradas en el cumplimiento del laudo que ha sido dictado en mi favor, como consecuencia de la negativa a acatarlo y cumplirlo en sus términos.

b) De las autoridades responsables marcadas con los números 3 y 4 les reclamo:

I. La negativa de dar cumplimiento al pago de la condena realizada –cantidades económicas- y cuantificadas en el laudo dictado dentro del expediente laboral ********** y sus actualizaciones de salarios, que se ha negado a exhibir y a pagar, pese a los requerimientos realizados por el P. Ejecutor del Tribunal Laboral Estatal, […].

II. La omisión en observar y cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 fracciones III y VIII de la Ley 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G..

III. La negativa y omisión en cumplir con los recursos económicos que tiene que pagar el laudo, y en caso de no tener de allegarse de los recursos económicos con el cual pueda dar cumplimiento total a la condena impuesta, así como el de incluir en su presupuesto de egresos una partida especial para el pago del laudo dictado en juicio laboral ********** y de esa forma cumplir y respetar mis derechos humanos.

c) De la autoridad responsable marcada con el número 5 reclamo:

I. La omisión y negativa de coadyuvar para que se logre el eficaz e inmediato cumplimiento al laudo dictado en mi...

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