Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2898/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2898/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 570/2019 (RELACIONADO CON EL A.D. 569/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2898/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2898/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6716/2019

RECURRENTE: A.D.C.B.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve,1 Arturo Doroteo Castillejos Burguete interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veinte de septiembre del referido año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6716/2019.


SEGUNDO. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2898/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El diez de enero de dos mil veinte3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de A. y el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día cuatro de noviembre del año en cita; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del cinco al siete de noviembre de dos mil diecinueve, sin considerar de dicho cómputo el día uno de noviembre del año en cita, por haber sido inhábil en términos del punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los días dos y tres de noviembre del año referido, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve5 ante el órgano colegiado del conocimiento, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.6


Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].7


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Wilber Alcaraz Domínguez, a quien en proveído de tres de junio de dos mil diecinueve,8 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Arturo Doroteo Castillejos Burguete demandó de PEMEX Exploración y Producción el reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional derivadas de las actividades que desempeña, así como el pago de otras prestaciones.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, quien lo registró con el número de expediente 845/2014 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó laudo mediante el cual condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, a cubrirle la indemnización correspondiente, así como al pago de algunas prestaciones y la absolvió de otras.


  1. En contra, el actor promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien las registró con el número de expediente 570/2019 y dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo recurrido determinó que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o, tratado internacional, y en el fallo impugnado no se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, debía desecharse por improcedente el recurso de revisión.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A. y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad respecto al análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.


Lo anterior es así, pues considera que en el caso concreto sí se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia, ya que en los agravios del recurso de revisión impugnó la regularidad constitucional del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo respecto a la limitante del equivalente de hasta tres meses de salario para que un juicio se pueda dilucidar en la vía especial y no en la ordinaria, lo cual además encuentra relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.),9 mediante la cual se definió la procedencia de la vía tratándose de reclamos mixtos pero no se consideró el supuesto establecido en el artículo precitado.


Agrega que el precepto cuestionado fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo y que ello trascendió al sentido del fallo, lo cual actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), de ahí que resulte procedente que en vía de agravios se cuestione la decisión adoptada por el órgano colegiado, máxime que el tema en cuestión resulta de importancia para el orden jurídico nacional y no existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de A..


  1. Indica que el P. de este Alto Tribunal no analizó de forma exhaustiva los agravios planteados en el recurso de revisión, mediante los cuales planteó la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.), de ahí que sí existió una interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, lo que a su vez actualiza la excepción establecida en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.).10


  1. Solicita la aplicación de la suplencia de la queja a su favor.


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en donde se hace valer la procedencia del recurso de revisión cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma aplicada por primera vez en la sentencia recurrida, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en ese supuesto.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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