Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 361/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente361/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 337/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 260/2018))

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SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 361/2019

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 361/2019

SOLICITANTE: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

COLABORÓ: MiCHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 361/2019, para conocer del amparo en revisión 260/2018 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto. Carlos Ramírez Rodríguez, promovió juicio de amparo y seis ampliaciones de demanda1, en suma, contra el Acuerdo Plenario tomado en la quinta sesión extraordinaria del Consejo de la Judicatura del Estado de J., celebrada el treinta de enero del dos mil diecisiete, en la parte que resolvió el cambio de adscripción del quejoso del cargo que ocupaba como titular del Juzgado Segundo de lo Civil en Chapala, J., al Juzgado Mixto del Vigésimo Segundo Partido Judicial, con residencia en Tamazula de G., J., así como todas y cada una de las consecuencias que derivaron de ese acuerdo, mismas que hizo consistir en la inconstitucionalidad del artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., así como la readscripción del tercero interesado en el cargo que ocupaba antes de la emisión del acto reclamado.


  1. La parte quejosa propuso como conceptos de violación, en esencia, la inconstitucionalidad del artículo 181, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., al establecer una sola categoría en la carrera judicial, de Jueces de Primera Instancia, eliminando las categorías de Jueces Especializados y Mixtos, así como su primer acto de aplicación consistente en el acuerdo adoptado por la quinta sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, celebrada el treinta de enero de dos mil diecisiete en donde, considera, se desconoce su cargo de Juez Especializado en Materia Civil, y se determina su cambio de adscripción, generando efectos retroactivos en su esfera jurídica, violando derechos adquiridos y el principio de inamovilidad judicial; asimismo, reclama la falta de fundamentación y motivación del citado acuerdo, en lo que respecta a las necesidades del servicio que justifiquen de manera fundada y razonable el cambio de adscripción consignado en el acuerdo impugnado.


  1. Sentencia en el juicio de amparo indirecto. Seguida la secuela procesal, el Juez Federal dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio por lo que respecta a las autoridades denominadas Comisión de Vigilancia y Director de Visitaduría, Disciplina y Responsabilidades, ambas del Consejo de la Judicatura del Estado, señaladas como responsables, ante la inexistencia de los actos que se les atribuyeron; así como por lo que respecta a los actos atribuidos al S. General de Gobierno del Estado de J., y Director del Periódico Oficial “El Estado de J.”, al no combatirse por vicios propios.


  1. Por otra parte, concedió el amparo y protección de la justicia al quejoso, al considerar que el acuerdo donde se ordena readscribirlo no está debidamente fundado y motivado, al omitir establecer las razones o motivos que justificaran las necesidades del servicio que llevaron a las autoridades señaladas como responsables a efectuar el cambio de adscripción reclamado, además de que omitieron señalar si el perfil del quejoso es el idóneo para ocupar el cargo al que fue readscrito, pues se encontraba adscrito a un Juzgado Especializado en Materia Civil, siendo que sería readscrito a un Juzgado Mixto.


  1. Los efectos impresos al amparo fueron para que se ordenara la adscripción del quejoso en el cargo que ocupaba como titular del Juzgado Segundo de lo Civil con residencia en Chapala, J., u otro de la misma materia y lugar; protección constitucional que hizo extensiva a los actos de ejecución.


  1. Recursos de revisión. Inconformes con lo resuelto por el Juzgado de Distrito, la parte quejosa y las autoridades responsables interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales fueron radicados con el número 260/2018 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. El Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para resolver el fondo del asunto, pues consideró que cumple con los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó al conocimiento del mismo y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el Punto Décimo Cuarto, párrafo segundo, del Acuerdo General P.5., en tanto que fue formulada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. En primer término cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el precepto 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 83 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, en el punto cuarto del Acuerdo General 5/2013, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.


  1. En efecto, en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.”


  1. Sin que pase inadvertido que de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumple con los requisitos de “interés y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) emitida por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1033, con registro 2000579, de rubro y texto siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA...

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