Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2936/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente2936/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 1685/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 1111/2018)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2936/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2936/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7007/2019

RECURRENTE: FELIPE DE JESÚS COBOS DEL ÁNGEL (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: Rafael Sánchez Ramos



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinte.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El siete de noviembre de dos mil diecisiete,1 F. de J.C.d.Á. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de uno de octubre del referido año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 7007/2019.


SEGUNDO. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2936/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El diecisiete de enero de dos mil veinte3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el cinco de noviembre de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día seis del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del siete al once de noviembre de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días nueve y diez del mes y año citados, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el siete de noviembre de dos mil diecinueve5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].”6


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Wilber Alcaraz Domínguez, a quien en proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho,7 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de apoderado legal del tercero interesado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. F. de J.C.d.Á. demandó de PEMEX Exploración y Producción el reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional derivadas de las actividades que desempeña, así como el pago de otras prestaciones.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, quien lo registró con el número de expediente 2352/2016 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó laudo el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, a cubrirle la indemnización correspondiente, así como al pago de algunas prestaciones y la absolvió de otras.


c) En contra, el actor (DT.- 1111/2018) y la demandada (DT.- 1685/2018) promovieron juicio de amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien por una parte, concedió la protección constitucional a la demandada para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a partir del auto de radicación, ordenara la tramitación del juicio laboral conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo y, hecho lo anterior, determinara lo que en derecho correspondiera; y por otra calificó como inatendibles los conceptos de violación expuestos por el actor.


  1. Inconforme con el fallo protector, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo recurrido determinó que del análisis de las constancias de autos se advertía que el recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se relaciona con el tema: “Procedimiento especial en materia de trabajo. La limitante para llevar a cabo esta vía consistente en que las prestaciones reclamadas no excedan el importe de tres meses de salario contraviene los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., sin embargo refirió que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en dicho recurso por este Alto Tribunal no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.



SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A. y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad respecto al análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.


Lo anterior es así, pues considera que en el caso concreto sí se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que en los agravios del recurso de revisión impugnó la regularidad constitucional del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo respecto a la limitante del equivalente de hasta tres meses de salario para que un juicio se pueda dilucidar en la vía especial y no la ordinaria, lo cual además encuentra relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.),8 mediante la cual se definió la procedencia de la vía tratándose de reclamos mixtos pero no se consideró el supuesto establecido en el artículo precitado.


Agrega que el precepto cuestionado fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo y que ello trascendió al sentido del fallo, lo cual actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), de ahí que resulte procedente que en vía de agravios se cuestione la decisión adoptada por el órgano colegiado, máxime que el tema en cuestión resulta de importancia para el orden jurídico nacional y no existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de A..


  1. Indica que el P. de este Alto Tribunal no analizó de forma exhaustiva los agravios planteados en el recurso de revisión, mediante los cuales planteó la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.),9 de ahí que sí existió una interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fracción XIV y XIX, de la Constitución Federal, lo que a su vez actualiza la excepción establecida en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.).10


  1. Solicita la aplicación de la suplencia de la queja a su favor.

OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso...

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