Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 128/2019)

Sentido del fallo11/09/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA EMITIDO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE LA PUBLICIDAD CORRESPONDIENTE.
Número de expediente128/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 57/2003, 157/2003, 158/2003, 159/2003 Y 559/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 462/2015 Y A.R. 277/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 492/2018 CUADERNO AUXILIAR 876/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 676/2018 CUADERNO AUXILIAR 207/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: EXP. AUX. 207/2019 A.R. 676/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (ANTES PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO), PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO AL PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIA: M.J. GAONA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO


CotejóPRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido vía MINTERSCJN el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el expediente auxiliar 207/2019, correspondiente al amparo en revisión 676/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en contra de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar los amparos en revisión 57/2003, 157/2003, 158/2003, 159/2003 y 559/2005, los cuales dieron origen a la jurisprudencia IV.2o.A. J/13, de rubro: “PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTELEÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 1993, QUE FIJA UN PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO INFERIOR PARA LOS HOMBRES, AUNQUE TENGAN LOS MISMOS AÑOS DE SERVICIO QUE LAS MUJERES, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”; del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar los amparos en revisión 277/2014 y 462/2015 de este último derivó la tesis XVIII.1o.2 A (10a.) de rubro: “PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.”; y del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 492/2018, cuaderno auxiliar 876/2018, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, del que derivó la tesis (X Región)1o.2 A (10a.) de rubro: PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE MUJERES Y VARONES PARA CONCEDERLA, VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de primero de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, con el número 128/2019, acordó su admisión, solicitó, por conducto del MINTERSCJN, a los Tribunales Colegiados contendientes la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de sus índices, así como del proveído en el que informen si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a quien, por razón de turno, le correspondió conocer de éste.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante proveído de quince de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y, en diverso de diecisiete de mayo del mismo año, dispuso turnarlo a la M.Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito), el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en un tema de materia administrativa de la especialidad de esta Segunda Sala, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el expediente auxiliar 207/2019, del amparo en revisión 676/2018 en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

Sobre otro tópico, el recurrente indica que el numeral impugnado debe ser analizado en función del desarrollo y desenvolvimiento actual de la sociedad, por lo que no se debe incurrir en situaciones que se tratan de evitar, como es incurrir en casos que implican discriminación y desigualdad evidente.


Que existen cientos de precedentes, incluidas sentencias de juzgados de distrito y colegiados, que han declarado inconstitucional el artículo impugnado, incluido el propio Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, lo cual, es un hecho notorio; en ese sentido, cita los expedientes 656/2017, 1898/2017 y 442/2018, todos del índice del juzgado de origen.


Agrega que el cambio de criterio tal vez obedezca a una medida para evitar el conocimiento de los asuntos, ante el enorme número de los mismos, pretendiendo simplificar cargas de trabajo, atendiendo a cuestiones burocráticas y no a los derechos humanos.


De este modo, que no existe una justificación objetiva y razonable para apartarse del criterio asumido en cuanto al fondo del asunto, citando como fundamento de su agravio la tesis de rubro: ‘PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.’


Además, que en su caso, solicita que de ser necesario y procedente, se formule la correspondiente denuncia de contradicción de tesis.

Por otro lado, que en el caso concreto, de la lectura de la norma combatida o de la exposición de motivos, no se advierte alguna justificación en cuanto a la diferencia de trato entre hombres y mujeres; sin embargo, que para tratar de justificar su decisión, la juez analizó una norma completamente diferente, como es el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual, a su vez remite al artículo 60 de la derogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado.


Que en la Ley de Prestaciones de Seguridad...

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