Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 150/2019-CA)

Sentido del fallo03/12/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.”
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente150/2019-CA
Fecha03 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 279/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 150/2019-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 279/2019

REcurso de RECLAMACIÓN 150/2019-CA deRIVADO de LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 279/2019

RECURRENTE: MUNICIPIO DE Ú.G., ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretarIO: J.I.R. AGÜEROS



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el cinco de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Norma Alicia Herrera Mejía, en su carácter de Síndica del Municipio de Ú.G., Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió recurso de reclamación contra el acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve, emitido en la controversia constitucional 279/2019, mediante el cual el Ministro instructor desechó de plano por notoria y manifiesta improcedencia la controversia constitucional.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo materia de este recurso, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil diecinueve.


[…]


En relación con lo anterior, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, debido a que el Municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.


[…]


De este modo, el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.


[…]


Por su parte, conviene tener presente que el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversia constitucional, tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.


[…]


Lo anterior, porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, para hacerlo está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la N.F..


En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis P. LXXII/98, de rubro ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.’


Así, la controversia constitucional resulta improcedente cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones diversas a las competenciales, tales como las de estricta legalidad, salvo que el análisis de éstas sea necesario para definir el ámbito competencial de las partes en contienda, lo cual sólo se puede determinar en cada caso concreto, en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, la controversia constitucional 288/2017; además, resulta aplicable la tesis P./J. 42/2015 (10a.), de rubro ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.’


Precisado esto, debe destacarse que el Municipio actor señala en el escrito de demanda como actos reclamados la retención de los recursos federales del ‘Ramo General 23 y 28’, en específico del:


a) Remanente de Bursatilización del periodo febrero-julio de 2016;

b) Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos Marítimos;

c) Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre 2013, 2014 y 2015; y

d) Pago de intereses generados por la omisión de pago de los anteriores recursos.


Ahora, es dable destacar que las violaciones alegadas por el Municipio actor, consistentes en que los recursos de origen federal que aduce le corresponden y no han sido integrados a la hacienda municipal, las hace depender de la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General de la República, como son la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave; así como de un contrato de fideicomiso irrevocable celebrado entre el Gobierno y los Municipios, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En ese tenor, si bien la parte actora pretende que vía controversia constitucional se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los municipios de la entidad las aportaciones y recursos que la Federación les proporciona, lo cierto es que dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales, así como de los convenios celebrados entre las partes, lo cual es insuficiente para considerar procedente la presente controversia constitucional, porque en todo caso, el planteamiento debería evidenciar una relación entre esos actos impugnados y la afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia del Municipio actor establecida en la N.F..


En ese sentido, aunque el Municipio accionante menciona que con los actos impugnados se vulnera el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’; ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor de los municipios, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en una controversia constitucional.


Cabe destacar, que si bien el Pleno de este Alto Tribunal ha conocido en controversia constitucional de la omisión de pago de participaciones y aportaciones reclamadas por los municipios, lo cierto es que, a partir de un nuevo análisis de los actos impugnados, se advierte que dichas omisiones no vulneran la Constitución Federal, sino que se trata de un planteamiento de transgresión a aspectos de legalidad.


Lo anterior es así, ya que la naturaleza de las participaciones y aportaciones es la de recursos económicos públicos cuya regulación y plazos de entrega no descansa en la Constitución Federal, sino en las referidas leyes de Coordinación Fiscal, de Ingresos sobre Hidrocarburos y la de Coordinación Fiscal del Estado.


En consecuencia, el examen de legalidad de los actos que derivan de dichas normas, no corresponde a la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, ya que como se indicó, el objeto de éstas es la de estudiar...

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