Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2019)

Sentido del fallo04/09/2019 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DEBERÁ ACTUAR EN LOS TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente78/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha04 Septiembre 2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2019.

ACTOR: MUNICIPIO DE ACAJETE, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



S Í N T E S I S


I. AUTORIDAD DEMANDADA: Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


II. ACTO IMPUGNADO:


““d).- ACTOS RECLAMADOS: --- 1).- De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acajete, Veracruz, por el concepto de Ramo General 33 y que indebidamente fueron retenidas por el Gobierno del Estado de Veracruz en 2016, y en lo particular a: --- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $1’906,749.60 --- Mismos que hace tiempo fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --- 2.- Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al municipio que represento por concepto de Ramo 33, y en lo particular a: --- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $1’906,749.60 --- Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --- 3.- Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el número Sexto Párrafo Segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo 33, y en lo particular: --- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $1’906,749.60 --- Que le corresponden al municipio que represento, no obstante que hace meses que estas le fueron transferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --- 4.- Se declare en la sentencia que se pronuncie en la Controversia Constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al municipio que represento provenientes del Fondo por el concepto de Ramo 33, y en lo particular a: --- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $1’906,749.60 --- Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlos a mi representado.”



III. EN EL PROYECTO SE PROPONE QUE:


1. Esta Primera Sala es competente paya conocer y resolver el presente asunto.


2. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


En el apartado relativo a los antecedentes del acto, el actor destacó que ha solicitado a la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz el pago del recurso federal correspondiente al concepto del Ramo 33, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya realizado.


Asimismo en dicho apartado, refiere que reclama como adeudo los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Por último, solicita que se condene a la demandada al pago de intereses que se hayan generado, en invirtud de la falta de pago injustificada del fondo reclamado.


De lo anterior, se puede afirmar que el municipio actor efectivamente impugna:


  • La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; y,

  • El pago de intereses que se hubieren generado por la falta de entrega oportuna del citado fondo.


3. La demanda se presentó en tiempo y por persona legitimada para representar al Municipio actor.


3. Causas de improcedencia:


1. En principio, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


Lo anterior, pues a su parecer, dejó de surtir efectos el acto impugnado por estar comprendido el fondo federal en el presupuesto de egresos y haber concluido el ejercicio fiscal 2016.


A juicio de esta Primera Sala, deben desestimarse dichas manifestaciones, pues como se señaló, el actor impugna actos omisivos relativos al pago de diversas cantidades que pertenecen al municipio actor y no así a la propia determinación de las cantidades que le correspondían o sus montos contenidos en el presupuesto de egresos, lo cual, si se encuentra sujeto al principio de anualidad con fundamento en la tesis 9/2004 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS”.


No obstante, el municipio actor no impugna ni los montos ni la forma en la que se determinó la cantidad que le correspondía respecto del FISM-DF 2016, sino que por el contrario, reclama las cantidades no pagadas, en tanto se omitió entregarle aquellas a las que tenía derecho; por lo que, al reclamarse un adeudo no se actualiza la causa señalada.


2. En diversa causal de improcedencia, la autoridad demandada señala que es improcedente la controversia, porque no se surte alguna excepción al principio de definitividad, en virtud que el actor tuvo a su alcance los medios idóneos, ya sea pactados en los convenios de coordinación fiscal y estatal, y en lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Coordinación Fiscal de la entidad para combatir los actos que le ocasionaban el agravio; por lo que, deviene de improcedente la controversia en términos del artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria.


La causa de improcedencia es infundada, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiere sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; lo cierto es que, dicho supuesto -en el caso- no se actualiza, toda vez que el municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


Por ende, si en el presente asunto el Municipio de Acajete en el Estado de Veracruz, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por la demandada.


Sustenta esta conclusión el criterio contenido en la tesis P./J. 136/2001 de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES”.


3. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía del calendario de entrega de las aportaciones federales al ser dados a conocer en la gaceta oficial del Estado.


Máxime que el plazo para reclamar lo que pretende transcurrió de forma excesiva, pues pasaron más de dos años desde el acto hasta la presentación de la demanda, por lo que devienen de consentidos.


Es infundado lo sostenido por el demandado porque, como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consiste en la omisión de entrega de las aportaciones federales y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.


En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente el en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


Por estas razones se desestima la causal de improcedencia alegada por el Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el sentido de que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de...

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