Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN TÉRMINOS DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. 4. EL PODER EJECUTIVO DEMANDADO DEBERÁ ACTUAR CONFORME A LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente202/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Noviembre 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA, ESTADO DE OAXACA





PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

eduardo aranda martínez

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Edmundo Marín Miranda, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del San José Independencia, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, de quien reclamó lo siguiente:1


a) De la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, reclamo la orden verbal o escrita para la suspender (sic) la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de referencia, principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 fondos III y IV, por razones políticas, fuera de todo procedimiento legal.


b) Le reclamo a la citada Secretaría de Finanzas, la invasión a la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda Municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al condicionar la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, ya que el personal del área jurídica de la aludida dependencia le manifestó a los Concejales que represento, que los recursos no serán ministrados al municipio de San José Independencia, porque tienen que cubrir montos en municipios más importantes, que el dinero no les está alcanzando y que nuestro municipio puede esperar.


Todos los anteriores actos se están realizando fuera del marco legal, no obstante a ello están dejando a mi municipios (sic) sin los recursos que le corresponde (sic), lo cual es un perjuicio lo que las autoridades responsables están haciendo, y están dotando de recursos económicos a los municipios que están directamente vinculados políticamente con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), al que pertenece el actual gobierno estatal, ello con el único con fin (sic) de beneficiarlos.


Aunado a ello, dichos (sic) se están realizando fuera de todo procedimiento legal, porque no me han sido notificados formalmente, ya que solo me han notificado los actos reclamados en forma verbal, sin respetar las garantías constitucionales de audiencia y debida defensa, sin embargo se ve materializado en la esfera municipal pues no contamos con recursos económicos que nos corresponden para aplicarlos como lo establece la ley.”


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


  • Se violan en perjuicio del Municipio actor las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los actos reclamados se pretender realizar fuera de todo procedimiento legal, sin que el Municipio actor haya sido legalmente notificado de la existencia de un procedimiento que justifique la ejecución de los actos controvertidos y sin que exista una norma legal que autorice a las autoridades demandadas para actuar arbitrariamente e invadir la esfera municipal.


  • Por otro lado, refirió que las participaciones federales son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención salvo para el pago de obligaciones contraídas por los municipios; en tanto que las aportaciones federales se deben enterar a los municipios a través de los Estados de manera ágil y directa, sin más límites ni restricciones que las referidas en los artículos 19 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.


  • En ese sentido, adujo que se violaba lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Federal, pues el Municipio actor cuenta con facultades para manejar su patrimonio conforme a la ley y para administrar libremente su hacienda y en el caso no se estaba en algún supuesto de retención de participaciones federales.


  • Por tanto, adujo que los actos impugnados constituían una vulneración a los principios de libre administración de la hacienda pública e integridad de los recursos municipales, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al principio de legalidad pues al quedar suspendida la entrega de los montos correspondientes el Municipio quedaba en estado de indefensión.


  • Finalmente, precisó que solo con la entrega de los recursos se puede evitar la suspensión de la prestación de los servicios básicos municipales y que la retención impugnada generaba en su favor el pago de intereses por parte del demandado.


  1. TERCERO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. CUARTO. Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 202/2019 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.2


  1. Mediante proveído de siete de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y ordenó su emplazamiento, así como dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.3


  1. QUINTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del Titular del Poder Ejecutivo, dio contestación a la demanda. 4


  1. En dicho escrito negó que fueran ciertos los actos reclamados, pues en ningún momento la Secretaría de Finanzas condicionó los recursos económicos provenientes de participaciones y aportaciones federales, por el contrario afirma que han sido entregados en tiempo y forma de acuerdo a la ley, por lo que en ningún momento se invadió la esfera de atribuciones del Municipio.


  1. Respecto a causales de improcedencia y sobreseimiento manifestó lo siguiente:


  • Se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación del promovente y la falta de interés legítimo, puesto que quien compareció al presente asunto lo hizo en su calidad de S.d.M. actor, sin embargo no anexó las actas de sesión de cabildo en las cuales se acreditara: a) la designación de la sindicatura y las regidurías del Municipio actor; b) la protesta del cargo de Síndico; y c) la instalación del Ayuntamiento. En ese sentido, no se acredita de manera fehaciente que la persona que comparece haya sido designada con el cargo que ostenta, por lo que carece de personalidad jurídica para representar al Municipio actor.


  • De conformidad con el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, debe sobreseerse la controversia constitucional pues los actos reclamados son inexistentes dado que sí se han ministrado los recursos a través de las cuentas asignadas por el propio Municipio, como se aprecia de los comprobantes de pago que acompañan al escrito de contestación. Además, no existe constancia alguna con la que se acredite que la Secretaría de Finanzas emitió órdenes verbales o escritas para que se realizara la retención o suspensión de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor, tomando en cuenta además que el Estado no cuenta con atribuciones para realizar retenciones de este tipo.


  • La controversia debe sobreseerse pues el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez en el sentido de no explicar por qué se afirma que se llevó a cabo la suspensión o retención de los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación y derivado de ello la invasión a su esfera de competencias. Situación que actualiza una causal de improcedencia de conformidad el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia.


  • El Municipio actor carece de interés legítimo en la controversia pues el demandado no ha llevado a cabo la retención que se le reclama ni tampoco alguna actuación que afecte la esfera de competencia del promovente, en tanto en todo momento se ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden.


  • Reitera que debe sobreseerse por inexistencia de los actos combatidos, pues además de lo expuesto se trata de actos futuros probables, remotos de realización no inminente.


  • La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR