Ejecutoria num. 202/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
Juez | Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 353 |
Fecha de publicación | 16 Abril 2021 |
Emisor | Primera Sala |
I. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.
II. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO SE IMPUGNAN DESCUENTOS, PAGOS PARCIALES, INTERESES POR DESCUENTO O PAGOS PARCIALES Y NEGATIVA DE ENTREGA DE RECURSOS, ES EL DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.
III. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD AL TENER CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO CON ANTERIORIDAD [OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES (FGP) CORRESPONDIENTES A LAS QUINCENAS DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL (FFM) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO; FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIR) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DE IMPUESTOS ESPECIALES DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO; FONDO DE COMPENSACIÓN DE IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (FOCO-ISAN) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (ISAN) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DE COMPENSACIÓN (FOCO) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y MARZO; FONDO MUNICIPAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS FINALES DE GASOLINA Y DIÉSEL (FOGADI) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y MARZO; FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FORTAMUNDF) Y FONDO PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO, TODOS DE DOS MIL DIECINUEVE, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA].
IV. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA SUSCITADA ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS O DISPOSICIONES GENERALES.
V. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL PARA PROMOVER LA DEMANDA RELATIVA.
VI. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN LA QUE ADUCE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE AL NO HABER ACREDITADO SU CARÁCTER DE SÍNDICO DEL MUNICIPIO ACTOR CON LAS ACTAS DE SESIÓN DE CABILDO RESPECTIVAS, PUES NO RESULTAN INDISPENSABLES PARA TAL EFECTO (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
VII. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBE DESESTIMARSE.
VIII. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CAUSA DE PEDIR (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
IX. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES O ACTOS QUE HUBIEREN SIDO MATERIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE LA MISMA NATURALEZA, SIEMPRE QUE EXISTA IDENTIDAD DE PARTES, NORMAS GENERALES O ACTOS Y CONCEPTOS DE INVALIDEZ.
X. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS SON MATERIA DE UNA DIVERSA CONTROVERSIA PENDIENTE DE RESOLVER, AL NO EXISTIR IDENTIDAD DE PARTES NI DE ACTOS RECLAMADOS (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
XI. HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
XII. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. SUS DIFERENCIAS (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
XIII. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. EL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LOS RECURSOS FEDERALES DESTINADOS A LOS MUNICIPIOS, IMPLICA EL DERECHO DE ÉSTOS A LA RECEPCIÓN PUNTUAL, EFECTIVA Y COMPLETA DE AQUÉLLOS, POR LO QUE SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LAS AUTORIDADES ESTATALES AL AYUNTAMIENTO GENERA INTERESES (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
XIV. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. SE CONFIGURA SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA SI EL PODER EJECUTIVO LOCAL NO LA REALIZÓ AL AYUNTAMIENTO DENTRO DE LA FECHA LÍMITE DE PAGO PREVISTA EN EL CALENDARIO RESPECTIVO [OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES (FGP) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL Y A LA PRIMERA QUINCENA DE MAYO; FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL (FFM) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MARZO Y ABRIL; FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIR) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL; FONDO DE IMPUESTOS ESPECIALES DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS) CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO; FONDO DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (ISAN) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL, ASÍ COMO A LA PRIMERA QUINCENA DE MAYO; FONDO DE COMPENSACIÓN DE IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (FOCO-ISAN) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL, TODOS DE DOS MIL DIECINUEVE, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA].
XV. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. SE CONFIGURA LA OMISIÓN DE PAGO SI LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ACREDITA EN AUTOS QUE REALIZÓ LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS POR AQUEL CONCEPTO [OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO DE COMPENSACIÓN (FOCO) Y FONDO MUNICIPAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS FINALES DE GASOLINA Y DIÉSEL (FOGDI) CORRESPONDIENTES AL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA].
XVI. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LA OMISIÓN DE PAGO Y DEL ENTERO EXTEMPORÁNEO DE PARTICIPACIONES Y APORTACIONES RESPECTO DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL QUE LO VINCULA PARA QUE EN UN PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, ENTREGUE LAS CANTIDADES ADEUDADAS Y LOS INTERESES QUE SE HAYAN GENERADO Y, EN CASO DE LOS ENTERADOS EXTEMPORÁNEAMENTE, QUEDE INCÓLUME LA CONDENA DEL PAGO DE INTERESES (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2019. MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA, ESTADO DE OAXACA. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del San José Independencia, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, de quien reclamó lo siguiente:(1)
"a) De la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, reclamo la orden verbal o escrita para la suspender (sic) la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de referencia, principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV, por razones políticas, fuera de todo procedimiento legal.
"b) Le reclamo a la citada Secretaría de Finanzas, la invasión a la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al condicionar la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, ya que el personal del área jurídica de la aludida dependencia le manifestó a los concejales que represento, que los recursos no serán ministrados al Municipio de San José Independencia, porque tienen que cubrir montos en Municipios más importantes, que el dinero no les está alcanzando y que nuestro Municipio puede esperar.
"Todos los anteriores actos se están realizando fuera del marco legal, no obstante a ello están dejando a mi Municipios (sic) sin los recursos que le corresponde (sic), lo cual es un perjuicio lo que las autoridades responsables están haciendo, y están dotando de recursos económicos a los Municipios que están directamente vinculados políticamente con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), al que pertenece el actual Gobierno Estatal, ello con el único con fin (sic) de beneficiarlos.
"Aunado a ello, dichos (sic) se están realizando fuera de todo procedimiento legal, porque no me han sido notificados formalmente, ya que sólo me han notificado los actos reclamados en forma verbal, sin respetar las garantías constitucionales de audiencia y debida defensa, sin embargo, se ve materializado en la esfera municipal, pues no contamos con recursos económicos que nos corresponden para aplicarlos como lo establece la ley."
2. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
• Se violan en perjuicio del Municipio actor las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los actos reclamados se pretenden realizar fuera de todo procedimiento legal, sin que el Municipio actor haya sido legalmente notificado de la existencia de un procedimiento que justifique la ejecución de los actos controvertidos y sin que exista una norma legal que autorice a las autoridades demandadas para actuar arbitrariamente e invadir la esfera municipal.
• Por otro lado, refirió que las participaciones federales son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los Municipios; en tanto que las aportaciones federales se deben enterar a los Municipios a través de los Estados de manera ágil y directa, sin más límites ni restricciones que las referidas en los artículos 19 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
• En ese sentido, adujo que se violaba lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Federal, pues el Municipio actor cuenta con facultades para manejar su patrimonio conforme a la ley y para administrar libremente su hacienda y, en el caso, no se estaba en algún supuesto de retención de participaciones federales.
• Por tanto, adujo que los actos impugnados constituían una vulneración a los principios de libre administración de la hacienda pública e integridad de los recursos municipales, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al principio de legalidad, pues al quedar suspendida la entrega de los montos correspondientes, el Municipio quedaba en estado de indefensión.
• Finalmente, precisó que sólo con la entrega de los recursos se puede evitar la suspensión de la prestación de los servicios básicos municipales y que la retención impugnada generaba en su favor el pago de intereses por parte del demandado.
3. TERCERO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. CUARTO.—Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 202/2019 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)
5. Mediante proveído de siete de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y ordenó su emplazamiento, así como dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.(3)
6. QUINTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del titular del Poder Ejecutivo, dio contestación a la demanda.(4)
7. En dicho escrito negó que fueran ciertos los actos reclamados, pues en ningún momento la Secretaría de Finanzas condicionó los recursos económicos provenientes de participaciones y aportaciones federales, por el contrario, afirma que han sido entregados en tiempo y forma de acuerdo a la ley, por lo que en ningún momento se invadió la esfera de atribuciones del Municipio.
8. Respecto a causales de improcedencia y sobreseimiento, manifestó lo siguiente:
• Se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación del promovente y la falta de interés legítimo, puesto que quien compareció al presente asunto lo hizo en su calidad de síndico del Municipio actor, sin embargo, no anexó las actas de sesión de Cabildo en las cuales se acreditara: a) la designación de la sindicatura y las regidurías del Municipio actor; b) la protesta del cargo de síndico; y, c) la instalación del Ayuntamiento. En ese sentido, no se acredita de manera fehaciente que la persona que comparece haya sido designada con el cargo que ostenta, por lo que carece de personalidad jurídica para representar al Municipio actor.
• De conformidad con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la controversia constitucional, pues los actos reclamados son inexistentes, dado que sí se han ministrado los recursos a través de las cuentas asignadas por el propio Municipio, como se aprecia de los comprobantes de pago que acompañan al escrito de contestación. Además, no existe constancia alguna con la que se acredite que la Secretaría de Finanzas emitió órdenes verbales o escritas para que se realizara la retención o suspensión de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor, tomando en cuenta, además, que el Estado no cuenta con atribuciones para realizar retenciones de este tipo.
• La controversia debe sobreseerse, pues el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez en el sentido de no explicar por qué se afirma que se llevó a cabo la suspensión o retención de los recursos económicos provenientes de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación y, derivado de ello, la invasión a su esfera de competencias. Situación que actualiza una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la ley reglamentaria de la materia.
• El Municipio actor carece de interés legítimo en la controversia, pues el demandado no ha llevado a cabo la retención que se le reclama ni tampoco alguna actuación que afecte la esfera de competencia del promovente, en tanto que en todo momento se ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden.
• Reitera que debe sobreseerse por inexistencia de los actos combatidos, pues además de lo expuesto, se trata de actos futuros probables, remotos de realización no inminente.
• La promoción de la controversia constitucional es extemporánea, pues si se reclama la retención y suspensión de los recursos económicos desde el inicio del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días previsto para tal efecto, pues el inicio de dicho plazo debió computarse a partir del inicio del ejercicio fiscal, la primera quincena del mes de enero, por corresponder a la primera ministración, o bien, el día diecisiete de los mismos, fecha en la que la Secretaría de Finanzas recibió el acta de Cabildo que contiene las cuentas en las que se deberían realizar las ministraciones.
• La controversia constitucional resulta improcedente, en términos del artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, pues existe otra controversia en la que el Municipio actor hizo valer el mismo reclamo, concretamente, se refiere a la controversia constitucional 131/2019, misma que se encuentra pendiente de resolución.
9. Por otra parte, respecto a los hechos plasmados en la demanda, negó la existencia de alguna orden para suspender la ministración de los recursos del Municipio actor, así como que los integrantes del Ayuntamiento se hayan apersonado en la Secretaría de Finanzas a solicitar los recursos de mérito, aunado a que en todo momento se ha realizado la entrega de las cantidades correspondientes.
10. Respecto a los conceptos de invalidez, refiere que los argumentos sobre la retención y suspensión en la entrega de los recursos federales al Municipio actor, así como sobre la violación a la autonomía municipal y libre determinación hacendaria de los recursos económicos, son ineficaces por infundados, pues la Secretaría de Finanzas no llevó a cabo ninguna retención de recursos, lo cual se acredita con las documentales que se anexan a la contestación.
11. Finalmente, destaca que también es ineficaz por infundado el argumento relativo a la violación de las garantías de legalidad y audiencia, pues no existe algún procedimiento que tenga por objeto la retención de los recursos del Municipio actor, reiterando que éstos se han ministrado en forma legal y oportuna.
12. SEXTO.—P. del consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal y de la Fiscalía General de la República. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal y fiscal general de la República se abstuvieron de formular pedimento.
13. SÉPTIMO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el tres de octubre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas durante la instrucción y se constató que las partes no formularon alegatos. Hecho lo anterior, se puso el expediente en estado de resolución.(5)
14. OCTAVO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(6)
CONSIDERANDO:
15. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
16. SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.
17. En el apartado denominado "acto reclamado" el Municipio actor señaló como tal, la orden verbal o escrita para suspender la entrega de las participaciones económicas estatales y federales correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, del presupuesto de egresos de dos mil diecinueve, lo que, dijo, constituía una invasión a su esfera competencial para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, aunado a que la alegada retención se había realizado fuera de todo procedimiento legal.
18. Por su parte, del capítulo de hechos también se advierte la manifestación en torno a que desde la primera quincena del mes de enero y hasta el mes de abril de dos mil diecinueve, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca instruyó a la Secretaría de Finanzas para que no entregara las participaciones municipales de manera puntual y completa, lo cual se extendió hasta el día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, pues hasta esta fecha, que corresponde con aquella en la que se presentó la demanda, no existe reflejo que se hubiesen transferido los recursos en las cuentas bancarias del propio Municipio.
19. En esa tesitura, esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado por el Municipio actor es la omisión del Ejecutivo del Estado de Oaxaca de ministrarle los recursos económicos pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV (aportaciones federales), desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve hasta la fecha de la presentación de la demanda.(7)
20. Ahora bien, para determinar qué recursos resultaban exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, es necesario analizar, de conformidad con los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal,(8) 8 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca(9) el decreto de distribución de las participaciones federales emitido por el Congreso Local.(10)
21. En ese sentido, es importante precisar que, de conformidad con tales disposiciones, el día quince de febrero de dos mil diecinueve la Secretaría de Finanzas del Estado publicó en el Periódico Oficial respectivo el "Acuerdo por el que se da a conocer los montos estimados, coeficientes, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas para la distribución de las participaciones fiscales federales para el ejercicio 2019". No obstante, dicho instrumento no resulta útil para el tema en específico que se aborda en este punto, puesto que de la lectura de dicho instrumento se advierte que carece de un calendario de pagos que nos permita determinar las ministraciones que resultaban exigibles al momento en el que el Municipio presentó su demanda.
22. Es por esta razón que se acude al diverso decreto emitido por el Congreso Local, el cual sí cuenta con dicho calendario. Precisado lo anterior, del referido instrumento se desprende lo siguiente:(11)
"Artículo 1. Los Municipios en el ejercicio fiscal 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, recibirán las participaciones fiscales federales que se integran de la siguiente manera:
"I. El 21% del Fondo General de Participaciones;
"II. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
"III. El 20% de las participaciones por impuestos especiales sobre cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta el 6° G.L., alcohol, bebidas alcohólicas y tabacos labrados;
"IV. Se deroga;
"V. El 20% del impuesto sobre automóviles nuevos; y;
"VI. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;
"VII. El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
"VIII. El 20% de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios por la venta final de gasolina diésel;
"IX. El 20% del Fondo de Compensación; y,
"X. El 100% de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente enteren los Municipios a la Federación correspondiente al salario del personal que presente o desempeñe un servicio personal subordinado en la administración pública municipal y organismos paramunicipales, así como en sus respectivas entidades paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los Municipios con cargo a sus participaciones u otros ingresos municipales; y
"XI. De otros que determine la Ley de Coordinación, en las proporciones en que se disponga.
"Lo anterior, desglosado de acuerdo al siguiente detalle:
Ver detalle
"Artículo 10. La Secretaría de Finanzas efectuará el pago de las participaciones fiscales federales 2019 conforme a la radicación de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, según los términos previstos en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, atendiendo el siguiente calendario:
Ver calendario 1
"Las autoridades municipales informarán a la Secretaría de Finanzas, mediante autorización que conste en acta de Cabildo aprobada, a que alude el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, la clave interbancaria estandarizada (clabe), número de referencia de la cuenta e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las participaciones fiscales que les corresponda en las fechas antes señaladas.
"Debiendo las autoridades municipales remitir a la Secretaría de Finanzas, en un plazo de diez días naturales contados a partir de la transferencia realizada, el comprobante fiscal digital a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca.
"La omisión de la obligación señalada en el párrafo anterior deberá ser notificada al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y al Congreso del Estado, para que actúen conforme a derecho mediante los procedimientos administrativos y legales a que haya lugar."
23. De lo anterior se constata, en primer lugar, que las participaciones federales que debe ministrar el Gobierno del Estado de Oaxaca a sus Municipios se dividen en los siguientes fondos.
1. Fondo General de Participaciones (FGP)
2. Participaciones en impuestos especiales (IEPS)
3. Fondo de Fiscalización y Recaudación (FOFIR)
4. Impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN)
5. Fondo Resarcitorio del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
6. Fondo de Fomento Municipal (FFM)
7. Fondo de Compensación (FOCO)
8. Impuestos a las ventas finales de gasolinas y diésel (FOGADI)
24. Asimismo, se advierte que, de conformidad con el calendario de pagos, la entrega de los recursos correspondientes al Fondo de Fomento Municipal (FFM) y al Fondo Municipal de Participaciones (FMP) se realizará en dos quincenas, mientras que los recursos correspondientes al Fondo de Compensación (FOCO) y al impuesto a las ventas finales de gasolinas y diésel (FOGADI), se distribuirán en una única ministración mensual, conforme a las fechas establecidas.
25. No obstante, surge la duda, porque el referido calendario sólo hace referencia a los recursos correspondientes a cuatro fondos: FFM, FMP, FOCO y FOGADI. Sin embargo, nada dice con relación al FGP, IEPS, FOFIR, ISAN y FOCO-ISAN. De ahí la interrogante sobre ¿cómo deben ministrarse estos fondos?, si en un pago único mensual o en dos parcialidades.
26. Para poder dar una contestación a esta pregunta, es necesario entender que estos recursos antes de la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, conformaban el Fondo Municipal de Participaciones (FMP), que es el que se encuentra referido en el calendario previamente transcrito.
27. En efecto, antes de la referida reforma el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, establecía lo siguiente:
"Articulo 6 El Fondo Municipal de Participaciones se constituirá con las cantidades resultantes de las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 5 de esta ley y se distribuirá a los Municipios conforme a la fórmula siguiente: ..."
28. Por su parte, el artículo 5 del referido ordenamiento tenía el siguiente texto:
"Artículo 5 Las participaciones que percibe el Estado son las señaladas en la Ley de Coordinación, de las cuales éste distribuirá a los Municipios los siguientes porcentajes de las cantidades que perciba en el ejercicio de que se trate:
"I. El 21% del Fondo General de Participaciones;
"II. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
"III. El 20% de las participaciones por impuestos especiales sobre cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° G. L., alcohol, bebidas alcohólicas, y tabacos labrados;
"IV. Derogado.
"V. El 20% del impuesto sobre automóviles nuevos; y,
"VI. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;
"VII. El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
"VIII. EL 20% de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios por la venta final de gasolina y diésel;
"IX. El 20% del Fondo de Compensación; y,
"X. El 100% de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente enteren los Municipios a la Federación correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en la administración pública municipal y organismos paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los Municipios con cargo a sus Participaciones u otros ingresos municipales, y
"XI. De otros que determine la Ley de Coordinación, en las proporciones en que disponga. ..."
29. No obstante, en virtud de la reforma de mérito, se modificó este último precepto y se agregaron los diversos artículos 6 A, 6 B, 6 C y 6 D; de tal suerte que el Fondo Municipal de Aportaciones desapareció y de él se escindieron el Fondo General de Participaciones, el Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (artículo 6 A), el Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (artículo 6 B), el Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (artículo 6 C) y el Fondo de Fiscalización y Recaudación (artículo 6 D).
30. Por tanto, es posible advertir que la razón por la cual estos fondos no se encuentran previstos expresamente en el calendario de pagos del decreto analizado, es porque el referido calendario aún los contempla como partes integrantes del Fondo Municipal de Participaciones; de ahí que deba estimarse que sus entregas deban realizarse conforme a dicho fondo, es decir, en dos parcialidades por cada mes.
31. Refuerza lo anterior el hecho de que en la iniciativa del "Decreto por el que se establece los porcentajes, formula y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2019" enviada por el gobernador del Estado al Congreso Local, se planteó un calendario de entregas distinto al que se aprobó finalmente, en el que sí figuraba cada uno de los fondos escindidos del Fondo Municipal de Participaciones. En efecto, en dicha iniciativa se podía advertir lo siguiente:(12)
"Artículo 10. La Secretaría de Finanzas efectuará el pago de las Participaciones fiscales federales 2019 conforme a la radicación de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, según los términos previstos en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, atendiendo el siguiente calendario:
Ver calendario 2
32. No obstante, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Oaxaca no aprobó dicha modificación, por lo que en su lugar se propuso mantener el calendario de pago que había regido para el ejercicio fiscal 2018.(13) Ello se advierte de la siguiente transcripción del dictamen:
"Por lo anterior, la Comisión Permanente previo análisis, no coincide con su proyecto, respecto a la calendarización de entrega de participaciones a Municipios, propuesta en el artículo 10 del presente decreto, en virtud de que se observa que al desagregarse el artículo 2 del decreto vigente, contempla la entrega del Fondo Municipal de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, de manera quincenal, con la modificación al calendario repercutiría de manera negativa a los Ayuntamientos del Estado, generando una falta de liquidez para cumplir compromisos derivados del capítulo 1000 denominado ‘servicios personales’. Por lo anterior, se mantiene el calendario vigente autorizado para el ejercicio 2018."
33. Tal y como puede apreciarse, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Oaxaca no estuvo de acuerdo con que los recursos del IEPS, FOFIR, ISAN y FOCO-ISAN fueran ministrados conforme a la propuesta del Ejecutivo, esto es, en un solo pago mensual, aduciendo que ello acarrearía perjuicios a los Ayuntamientos, pues se generaría falta de liquidez para cumplir ciertos compromisos. De esta manera, mantuvo el calendario de pagos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en el que estos fondos, al integrarse en el Fondo Municipal de Participaciones, se ministraban en dos parcialidades.
34. Por todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que para efectos del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, los recursos que corresponden al FGP, IEPS, FOFIR, ISAN y FOCO-ISAN (que antes integraban el FMP) deben ministrarse por el Gobierno del Estado de Oaxaca en dos parcialidades por cada mes, al igual que el FFM; en tanto que los fondos de FOCO y FOGADI deben ministrarse en un solo pago por mes.
35. Para una mejor apreciación de la conclusión, se transcribe nuevamente el calendario de pagos contenido en el "Decreto por el que se establece los porcentajes, formula y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio Fiscal 2019", pero ahora incorporando el razonamiento en cuestión:
Ver calendario 3
36. En atención a estas fechas, se concluye que respecto a participaciones federales al momento de presentación de la demanda eran exigibles los siguientes recursos:
• Respecto del Fondo General de Participaciones, Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios, Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y del Fondo de Fomento Municipal, resultaban exigibles los recursos desde la primera quincena de enero hasta la primera quincena de mayo, todos de dos mil diecinueve.
• Respecto FOCO y FOGADI, eran exigibles los recursos de los meses de enero a abril de dos mil diecinueve.
37. Por lo que hace a las aportaciones federales, del "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2019", emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, se advierte la siguiente calendarización para la entrega de recursos:
Ver calendario 4
38. Por tanto, respecto a estos recursos federales, debe decirse que, a la fecha de la presentación del escrito inicial de la presente controversia, únicamente eran exigibles los recursos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil diecinueve.
39. En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la litis del presente asunto se centra únicamente respecto a los siguientes recursos:
• Fondo General de Participaciones, Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios, Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y del Fondo de Fomento Municipal, por cuanto se refiere a los recursos desde la primera quincena de enero hasta la primera quincena de mayo, todos de dos mil diecinueve. Al respecto, se precisa que se excluirán del estudio aquellas parcialidades cuyo pagos fueron realizados con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda –veintitrés de mayo de dos mil diecinueve–, pues sobre ellos, el Municipio actor debió formular ampliación a la demanda.
• Respecto FOCO y FOGADI, los recursos de los meses de enero a abril de dos mil diecinueve.
• Y finalmente respecto de las aportaciones de FISMDF y FORTAMUND, únicamente por cuanto se refiere a los recursos pertenecientes a los meses de enero a abril de dos mil diecinueve.
40. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(14) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día a día.
41. En ese sentido, es de destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reiterativa en torno al criterio de tener por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, ha sostenido que configura una omisión la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, ha precisado que en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.(15)
42. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) que el actor se ostente sabedor de los mismos.(16) Por su parte, se reitera que la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.
43. En el caso en análisis, tal y como quedó fijado en el considerando relativo a la precisión de los actos, el Municipio accionante impugna un acto omisivo por parte del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, consistente en la falta de entrega de los recursos económicos pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV, (aportaciones federales) desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
44. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió diversas documentales con el fin de evidenciar que sí se realizaron las ministraciones al Municipio actor, por lo que, al acreditarse en el presente asunto la existencia de dichos pagos, con independencia de su validez –lo cual será materia del fondo de la presente resolución–, lo cierto es que, en cuanto importa al presente considerando, ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino frente a actos positivos que deben impugnarse dentro de los treinta días posteriores a aquel en que aconteció la entrega del recurso correspondiente.
45. En consecuencia, tomando como punto de partida la fecha de la presentación de la demanda –23 de mayo de dos mil diecinueve– se arriba a la conclusión de que su presentación resulta oportuna únicamente respecto de pagos realizados a partir del cinco de abril de dos mil diecinueve en adelante.
46. Ello, porque si se toma esta fecha como inicio del plazo de treinta días para impugnar dicho acto positivo, resulta que el referido plazo corre del ocho de abril al veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, siendo inhábiles en dicho periodo los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril y uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del diecisiete al diecinueve de abril, en atención al punto primero, inciso n), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
47. En consecuencia, la demanda resultará extemporánea para impugnar los pagos realizados con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Para precisar lo anterior, se analiza cada uno de los fondos que se reclaman en el presente asunto:
Fondo General de Participaciones (FGP)
48. Con relación a este fondo consta en autos que a la fecha de la presentación de la demanda se ministraron los siguientes recursos:
Ver recursos
49. En función de lo expuesto y tomando en cuenta que resulta extemporánea la demanda para impugnar los pagos realizados con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve, se advierte que con relación a este fondo en específico, dicha extemporaneidad se actualiza para impugnar los pagos de las quincenas de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues en todos esos casos la ministración fue anterior a la fecha aludida. Por tanto, procede el sobreseimiento de la controversia, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, respecto de dichos pagos parciales.
Fondo de Fomento Municipal (FFM)
50. En cuanto al fondo en mención, se acreditan los siguientes pagos:
Ver pagos 1
51. En la misma lógica que se ha venido desarrollando, se advierte que la demanda resulta extemporánea con relación a los pagos realizados por los meses de enero y febrero, pues acontecieron con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto de los actos positivos consistentes en el pago de estos recursos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Fiscalización (FOFIR)
52. Respecto a este fondo se advierten los pagos siguientes:
Ver pagos 2
53. En atención a lo anterior, se advierte que la demanda resulta extemporánea para impugnar las ministraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, pues acontecieron con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto a estos pagos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS)
54. Sobre este fondo se acreditan los siguientes pagos:
Ver pagos 3
55. Igualmente, se concluye que la demanda resulta extemporánea para impugnar las ministraciones realizadas por los meses de enero y febrero de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
56. Por cuanto se refiere a este fondo, el Ejecutivo exhibe comprobantes de los pagos siguientes:
Ver pagos 4
57. Debe concluirse, entonces, que la demanda resulta extemporánea para impugnar las ministraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, pues acontecieron antes del cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto a estos pagos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN)
58. Respecto a este fondo, en autos se acreditan los siguientes pagos:
Ver pagos 5
59. En atención a ello, esta Sala considera que el escrito inicial de demanda resulta extemporáneo para impugnar las ministraciones correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, pues acontecieron con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto a estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Compensación (FOCO)
60. Del análisis del expediente es posible advertir los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 1
61. Del anterior cuadro es posible advertir que la demanda resulta extemporánea para reclamar los pagos realizados por los meses de enero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
62. No obstante, debe advertirse que con relación al mes de febrero no existe constancia alguna que acredite la entrega de dichos recursos, por lo que con relación a ellos y para efectos de la oportunidad, se advierte que el término debe computarse de conformidad con una omisión absoluta y, por tanto, la demanda resulta oportuna para reclamarla, al actualizarse de momento a momento mientras subsista. Igualmente, resulta oportuna la demanda para reclamar el pago realizado por el mes de abril, puesto que dicha entrega fue posterior al cinco de abril del presente año.
Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI)
63. Con relación a este fondo, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 2
64. En la misma lógica, debe concluirse que la presente demanda resulta extemporánea para impugnar los pagos realizados por los meses de enero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
65. No obstante, la demanda resulta oportuna para impugnar la omisión absoluta de pago por el mes de febrero, así como para impugnar el pago realizado por el mes de abril.
Aportaciones federales
66. Respecto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), en autos se acreditó la entrega de las siguientes cantidades:
Ver cantidades
67. Del mismo modo, respecto al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 3
68. En atención a lo anterior, se advierte que el escrito inicial resulta extemporáneo para impugnar los pagos correspondientes a estos dos fondos por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
69. En los términos apuntados debe decirse que resultó parcialmente fundada la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo relativa a la extemporaneidad de la demanda, por lo que, como ha quedado relatado en los párrafos anteriores, la presente controversia constitucional debe sobreseerse por cuanto hace a los pagos efectuados por los siguientes recursos y meses:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Se sobresee respecto de los pagos de las quincenas de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues en todos esos casos la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Se sobresee con relación a los pagos de los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Se sobreseen los pagos realizados por los meses de enero, febrero y marzo, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Se sobresee con relación a los pagos efectuados por los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación. (FOCO): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
70. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:
"Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"...
"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."
71. Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
72. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor la entidad, Poder u órgano que la promueva, el cual deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
73. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por E.M.M. en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San José Independencia, Estado de Oaxaca, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca el seis de julio de dos mil dieciocho, en la que aparece como segundo concejal propietario, así como con la copia certificada de su credencial de acreditación como síndico municipal expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(17)
74. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor, de conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tal como se advierte de dicho precepto normativo:
"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."
75. En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.
76. En consecuencia, debe desestimarse la causal de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo Local, respecto a la falta de legitimación y de interés legítimo del promovente de la presente controversia, por no haber acreditado el carácter de síndico del Municipio actor, al no anexar las actas de sesión de Cabildo en las cuales: a) se designaron la sindicatura y las regidurías del Municipio actor; b) la persona que promovió la controversia hubiese protestado el cargo de síndico; y, c) conste la instalación del Ayuntamiento.
77. Ello, porque si bien dichas constancias pudieran resultar útiles para demostrar la calidad con la que se ostenta el promovente, lo cierto es que no resultan indispensables para tal efecto, por lo que, en el caso, para acreditar su calidad de síndico del Municipio, fueron suficientes las documentales exhibidas, consistentes en las copias certificadas de la constancia de mayoría y la credencial de acreditación expedida por el propio Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría General de Gobierno. Lo anterior máxime cuando no existe prueba alguna que desacredite el carácter con el cual comparece quien promueve el escrito inicial de demanda.
78. Inclusive, no pasa inadvertido que en las constancias que el demandado anexa a su contestación se incluye la copia certificada del acta de sesión de uno de enero de dos mil diecinueve, en la que se realizó la designación de E.M.M. como síndico municipal, así como la diversa que contiene su nombramiento en tal puesto.(18) Lo que refuerza la conclusión alcanzada por esta Primera Sala respecto a la legitimación activa del promovente.
79. QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
80. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo J.O.T.Z., en su calidad de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, el quince de junio de dos mil diecisiete.(19)
81. Sobre el particular, debe advertirse que los artículos 98 Bis de la Constitución del Estado de Oaxaca y 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad, establecen que el consejero jurídico del Gobierno del Estado cuenta con legitimación para comparecer a una controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa:
"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."
"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.
"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;
"...
"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."
82. Así, queda acreditado en autos que J.O.T.Z. es el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual, de conformidad con las leyes que lo rigen, cuenta con las facultades para representar al Poder Ejecutivo Local en la presente controversia constitucional. En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación pasiva para comparecer al presente procedimiento.
83. SEXTO.—Causas de improcedencia. Además de las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad de la demanda, a la falta de legitimación activa y de interés legítimo del promovente, las cuales fueron abordadas en los considerandos anteriores, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca plantea otros cuatro argumentos con base en los cuales solicita el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.
84. En primer lugar, sostiene que el Municipio actor carece de interés legítimo en la controversia constitucional, porque no se ha efectuado actuación alguna encaminada a afectar su esfera de competencias, pues en todo momento se ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden.
85. Se desestima, porque dicho argumento se relaciona con el fondo del asunto, el cual consistirá justamente en analizar si existe o no la omisión alegada por el promovente respecto a la falta de ministración de los recursos que le corresponden. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(20)
86. En esa misma lógica, debe desestimarse lo alegado por el demandado en el sentido de sobreseer, la presente controversia constitucional, porque los actos reclamados son inexistentes, dado que sí se han ministrado los recursos reclamados por el Municipio actor a través de las cuentas asignadas por el propio promovente.
87. No asiste la razón al Ejecutivo Local, porque, como ya se dijo, la determinación de si se entregaron o no los recursos reclamados por el accionante constituye justamente la materia de fondo de la presente controversia, por lo que tal extremo no puede justificar el sobreseimiento de la presente controversia.
88. Por otro lado, afirma el consejero jurídico del Estado que el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez para combatir la alegada retención de los recursos económicos, lo cual, a su parecer, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Apoya su planteamiento en la tesis aislada P. VI/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."(21)
89. Sin embargo, en el presente caso no asiste la razón al demandado, pues de la lectura de la demanda se advierte que el Municipio actor sí expresó conceptos de invalidez para combatir la omisión de entrega de los recursos de mérito, pues expuso que la conducta omisiva por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca conllevaba una transgresión al artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c) y último párrafo, de la Constitución Federal, en específico, respecto de los principios de libre administración de la hacienda pública e integridad de los recursos municipales.
90. De igual manera, sustentó que tales actos violaron en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la actuación de la autoridad demandada se dio fuera de todo procedimiento legal, sin que, en el caso, se actualizara un supuesto excepcional previsto en ley para retener los recursos que le correspondían.
91. En función de ello debe decirse que, contrario a lo afirmado por el Poder Ejecutivo del Estado, el Municipio expuso argumentos encaminados a demostrar la invalidez de los actos reclamados, sin que fuera necesario que éstos hubieran sido formulados de determinada manera en específico. Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 7/2005, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ES SUFICIENTE QUE SE EXPRESE CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO O NORMA IMPUGNADOS CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que se exija como requisito esencial que los conceptos de invalidez en contra del acto o norma general impugnados se formulen como un verdadero silogismo, porque conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio es suficiente con que en el escrito de demanda relativo se exprese claramente la contravención del acto o norma combatidos con respecto a cualquier precepto de la Constitución Federal."(22)
92. Finalmente, en la contestación a la demanda se afirma la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(23) pues existe otra controversia en la que el Municipio actor dedujo el mismo reclamo –controversia constitucional 131/2019–, misma que se encuentra pendiente de resolución.
93. De conformidad con la porción normativa referida, la controversia constitucional es improcedente contra actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
94. Ahora bien, es un hecho notorio que en la demanda de la diversa controversia constitucional 131/2019, presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio actor solicitó la invalidez de lo siguiente:
"Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca
"La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido para la realización de las afectaciones de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor.
"Las ordenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido la Secretaría de Finanzas donde se tengan por afectadas las participaciones correspondientes al Municipio referido por concepto de pago de ‘dietas’.
"La violación a la autonomía municipal y vulneración a la hacienda pública municipal, en la afectación de forma directa a las participaciones municipales del citado Municipio.
"La invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, sellado y firmado por el Procurador Fiscal, el cual va dirigido al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los demás oficios que hayan sido emitidos al Congreso, señalando en el mismo la afectación de las participaciones municipales en específico las relativas al Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, del Municipio de San José Independencia en cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 M.N.) (sic) y $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.).
"La violación a la facultad del Municipio de libre administración hacendaria pública y al agravio a la constitucionalidad de que los recursos que integran la hacienda son ejercidos de forma directa por el Ayuntamiento actor, ya que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"La la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 3
68. En atención a lo anterior, se advierte que el escrito inicial resulta extemporáneo para impugnar los pagos correspondientes a estos dos fondos por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
69. En los términos apuntados debe decirse que resultó parcialmente fundada la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo relativa a la extemporaneidad de la demanda, por lo que, como ha quedado relatado en los párrafos anteriores, la presente controversia constitucional debe sobreseerse por cuanto hace a los pagos efectuados por los siguientes recursos y meses:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Se sobresee respecto de los pagos de las quincenas de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues en todos esos casos la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Se sobresee con relación a los pagos de los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Se sobreseen los pagos realizados por los meses de enero, febrero y marzo, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Se sobresee con relación a los pagos efectuados por los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación. (FOCO): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
70. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:
"Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"...
"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."
71. Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
72. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor la entidad, Poder u órgano que la promueva, el cual deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
73. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por E.M.M. en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San José Independencia, Estado de Oaxaca, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca el seis de julio de dos mil dieciocho, en la que aparece como segundo concejal propietario, así como con la copia certificada de su credencial de acreditación como síndico municipal expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(17)
74. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor, de conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tal como se advierte de dicho precepto normativo:
"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."
75. En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.
76. En consecuencia, debe desestimarse la causal de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo Local, respecto a la falta de legitimación y de interés legítimo del promovente de la presente controversia, por no haber acreditado el carácter de síndico del Municipio actor, al no anexar las actas de sesión de Cabildo en las cuales: a) se designaron la sindicatura y las regidurías del Municipio actor; b) la persona que promovió la controversia hubiese protestado el cargo de síndico; y, c) conste la instalación del Ayuntamiento.
77. Ello, porque si bien dichas constancias pudieran resultar útiles para demostrar la calidad con la que se ostenta el promovente, lo cierto es que no resultan indispensables para tal efecto, por lo que, en el caso, para acreditar su calidad de síndico del Municipio, fueron suficientes las documentales exhibidas, consistentes en las copias certificadas de la constancia de mayoría y la credencial de acreditación expedida por el propio Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría General de Gobierno. Lo anterior máxime cuando no existe prueba alguna que desacredite el carácter con el cual comparece quien promueve el escrito inicial de demanda.
78. Inclusive, no pasa inadvertido que en las constancias que el demandado anexa a su contestación se incluye la copia certificada del acta de sesión de uno de enero de dos mil diecinueve, en la que se realizó la designación de E.M.M. como síndico municipal, así como la diversa que contiene su nombramiento en tal puesto.(18) Lo que refuerza la conclusión alcanzada por esta Primera Sala respecto a la legitimación activa del promovente.
79. QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
80. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo J.O.T.Z., en su calidad de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, el quince de junio de dos mil diecisiete.(19)
81. Sobre el particular, debe advertirse que los artículos 98 Bis de la Constitución del Estado de Oaxaca y 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad, establecen que el consejero jurídico del Gobierno del Estado cuenta con legitimación para comparecer a una controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa:
"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."
"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.
"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;
"...
"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."
82. Así, queda acreditado en autos que J.O.T.Z. es el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual, de conformidad con las leyes que lo rigen, cuenta con las facultades para representar al Poder Ejecutivo Local en la presente controversia constitucional. En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación pasiva para comparecer al presente procedimiento.
83. SEXTO.—Causas de improcedencia. Además de las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad de la demanda, a la falta de legitimación activa y de interés legítimo del promovente, las cuales fueron abordadas en los considerandos anteriores, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca plantea otros cuatro argumentos con base en los cuales solicita el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.
84. En primer lugar, sostiene que el Municipio actor carece de interés legítimo en la controversia constitucional, porque no se ha efectuado actuación alguna encaminada a afectar su esfera de competencias, pues en todo momento se ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden.
85. Se desestima, porque dicho argumento se relaciona con el fondo del asunto, el cual consistirá justamente en analizar si existe o no la omisión alegada por el promovente respecto a la falta de ministración de los recursos que le corresponden. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(20)
86. En esa misma lógica, debe desestimarse lo alegado por el demandado en el sentido de sobreseer, la presente controversia constitucional, porque los actos reclamados son inexistentes, dado que sí se han ministrado los recursos reclamados por el Municipio actor a través de las cuentas asignadas por el propio promovente.
87. No asiste la razón al Ejecutivo Local, porque, como ya se dijo, la determinación de si se entregaron o no los recursos reclamados por el accionante constituye justamente la materia de fondo de la presente controversia, por lo que tal extremo no puede justificar el sobreseimiento de la presente controversia.
88. Por otro lado, afirma el consejero jurídico del Estado que el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez para combatir la alegada retención de los recursos económicos, lo cual, a su parecer, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Apoya su planteamiento en la tesis aislada P. VI/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."(21)
89. Sin embargo, en el presente caso no asiste la razón al demandado, pues de la lectura de la demanda se advierte que el Municipio actor sí expresó conceptos de invalidez para combatir la omisión de entrega de los recursos de mérito, pues expuso que la conducta omisiva por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca conllevaba una transgresión al artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c) y último párrafo, de la Constitución Federal, en específico, respecto de los principios de libre administración de la hacienda pública e integridad de los recursos municipales.
90. De igual manera, sustentó que tales actos violaron en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la actuación de la autoridad demandada se dio fuera de todo procedimiento legal, sin que, en el caso, se actualizara un supuesto excepcional previsto en ley para retener los recursos que le correspondían.
91. En función de ello debe decirse que, contrario a lo afirmado por el Poder Ejecutivo del Estado, el Municipio expuso argumentos encaminados a demostrar la invalidez de los actos reclamados, sin que fuera necesario que éstos hubieran sido formulados de determinada manera en específico. Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 7/2005, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ES SUFICIENTE QUE SE EXPRESE CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO O NORMA IMPUGNADOS CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que se exija como requisito esencial que los conceptos de invalidez en contra del acto o norma general impugnados se formulen como un verdadero silogismo, porque conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio es suficiente con que en el escrito de demanda relativo se exprese claramente la contravención del acto o norma combatidos con respecto a cualquier precepto de la Constitución Federal."(22)
92. Finalmente, en la contestación a la demanda se afirma la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(23) pues existe otra controversia en la que el Municipio actor dedujo el mismo reclamo –controversia constitucional 131/2019–, misma que se encuentra pendiente de resolución.
93. De conformidad con la porción normativa referida, la controversia constitucional es improcedente contra actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
94. Ahora bien, es un hecho notorio que en la demanda de la diversa controversia constitucional 131/2019, presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio actor solicitó la invalidez de lo siguiente:
"Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca
"La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido para la realización de las afectaciones de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor.
"Las ordenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido la Secretaría de Finanzas donde se tengan por afectadas las participaciones correspondientes al Municipio referido por concepto de pago de ‘dietas’.
"La violación a la autonomía municipal y vulneración a la hacienda pública municipal, en la afectación de forma directa a las participaciones municipales del citado Municipio.
"La invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, sellado y firmado por el Procurador Fiscal, el cual va dirigido al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los demás oficios que hayan sido emitidos al Congreso, señalando en el mismo la afectación de las participaciones municipales en específico las relativas al Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, del Municipio de San José Independencia en cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 M.N.) (sic) y $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.).
"La violación a la facultad del Municipio de libre administración hacendaria pública y al agravio a la constitucionalidad de que los recursos que integran la hacienda son ejercidos de forma directa por el Ayuntamiento actor, ya que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"La determinación fáctica y/o la inminente solicitud, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca al Congreso Libre y Soberano de Oaxaca, para que autorice la afectación de las participaciones económicas, que legalmente le corresponden al Municipio de San José Independencia.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"Los actos que realiza dicha Secretaría son violatorios del artículo 115 fracción II, de la Constitución Federal; en relación a los artículos 2 y 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en perjuicio de mi representada, puesto que transgreden los principios constitucionales de libre administración de la Hacienda Pública Municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor, violentando el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la Autonomía Municipal.
"Al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
"La violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de dictar el decreto, resolución, acuerdo, dictamen con el que se busca normar la hacienda pública municipal, sin que exista una causa justificada para ello.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, mediante el cual acuerda que es procedente la afectación de las participaciones municipales de mi representada, ya que dicho dictamen fue emitido sin respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.
"El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la afectación de los recursos municipales.
"La violación al artículo 115, fracciones II y IV, de la Ley Suprema de la Federación, en relación a los artículos 9o. y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, toda vez que las participaciones y sus accesorios que reciban los Municipios, son inembargables."
95. Cabe resaltar que en el referido oficio SF/SI/PF/2537/2018, el procurador fiscal solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca que emitiera un decreto en el que autorizara la afectación de los recursos municipales, a fin de poder cumplimentar la condena del Municipio actor impuesta por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa al pago de dietas en favor de exfuncionarios del Ayuntamiento.
96. En función de lo anterior, esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se actualiza el supuesto de improcedencia planteado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, primero, porque las partes en las controversias alegadas no son las mismas, pues si bien en ambos procedimientos figura como actor el Municipio de San José Independencia y como demandado el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, lo cierto es que en la controversia constitucional 131/2019 también se demanda al Poder Legislativo de dicha entidad.
97. Pero más trascendente aún, los actos reclamados en la controversia constitucional 202/2019, no son los mismos que motivaron la presentación de la diversa controversia constitucional 131/2019.
98. En efecto, como ya se anticipó, en el presente asunto el reclamo del Municipio actor versa sobre la omisión del Ejecutivo del Estado de entregar los recursos económicos que le corresponden, pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV (aportaciones federales), desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
99. En cambio, en la diversa controversia constitucional 131/2019, se puede advertir que el reclamo del Municipio de San José Independencia en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca versa, específicamente, sobre la invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, mediante el cual, el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca solicita al Congreso de la entidad autorice la afectación de las participaciones federales relativas al "Fondo General de Participaciones" y al "Fondo de Fomento Municipal" con la finalidad de cumplimentar la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano dictada en el expediente 136/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en específico, la condena al Municipio actor al pago de dietas de dos exfuncionarios, a lo cual se agrega la invalidez de cualquier actuación del Congreso del Estado tendente a autorizar dicha afectación.
100. De ahí que en la controversia constitucional 131/2019 el reclamo del Municipio actor no verse sobre la omisión total de ministración de recursos federales, sino sobre un acto positivo consistente en la afectación de una parte de sus recursos para efecto de cumplimentar, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, la condena derivada de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
101. Por tanto, al ser diversos los actos impugnados en cada una de las controversias constitucionales aludidas, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
102. Dado que no existe alguna otra causal de improcedencia aducida por las partes ni se advierte alguna de oficio, a continuación se procederá al análisis de fondo del asunto:
103. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional se centra en determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha incurrido en la omisión de entrega de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor.
104. Sin embargo, derivado del estudio de los temas procesales, debe precisarse que los actos que subsisten para su estudio son únicamente los siguientes:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Subsiste el reclamo por las entregas de las quincenas de abril, así como la primera de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril y la primera quincena de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación (FOCO): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
105. Delimitados los aspectos que habrán de abordarse en el presente considerando, debe decirse que para analizar esta cuestión se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(24)
106. En efecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.
107. El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
108. En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:
a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.
b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(26)
d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.
e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(27)
f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(28)
g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(29) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.
h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(30)
109. La Ley de Coordinación Fiscal,(31) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales,(32) establece lo siguiente:
a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.
b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.
c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.
f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(33)
g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(34)
110. Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.
111. La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno y por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
112. Asimismo, prevé que, en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.
113. De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.
114. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor reclama la omisión de entrega por parte del Ejecutivo del Estado de Oaxaca de los recursos económicos relativos a participaciones y aportaciones federales (Ramos 28 y 33, Fondos III y IV). Por su parte, en la contestación a la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sostuvo que no existe tal omisión, pues los recursos del Municipio han sido ministrados de manera completa y en los plazos previstos para tal efecto, para lo cual exhibió diversos comprobantes de pago.
115. A partir de lo anterior, esta Primera Sala analizará si se actualiza la omisión reclamada por el Municipio actor.
Participaciones federales
116. Respecto a las participaciones federales, se reitera que, de conformidad con el decreto emitido por el Congreso del Estado, las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 1
A. Fondo General de Participaciones (FGP)
117. Ahora bien, como quedó precisado, en atención a la oportunidad de la demanda, el reclamo del Municipio actor sobre el presente rubro subsiste con relación a la omisión de pago de las dos quincenas de abril y la primera quincena de mayo del ejercicio fiscal 2019. Sobre dichos recursos, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió comprobantes de pago de los que se desprende lo siguiente:
Ver comprobantes de pago 4
118. Así, en virtud de que obran en autos los comprobantes de pago de dichas cantidades y toda vez que el Municipio actor no se inconformó respecto a ellos, esta Sala advierte que no existe una omisión absoluta de pagos, puesto que el Gobierno del Estado acreditó haber hecho entrega de tales recursos en favor del Municipio accionante.
119. No obstante dicha conclusión, debe reconocerse también que dos de las tres entregas fueron realizadas después de la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, se advierte que la entrega de los recursos correspondientes a la primera quincena de los meses de abril y mayo fueron extemporáneas, pues debieron realizarse el trece de abril y el quince de mayo respectivamente, sin embargo, la entrega de los recursos fue realizada hasta el dieciséis de abril y el veinte de mayo.
120. En las relatadas condiciones, lo procedente es condenar al Ejecutivo Local al pago de los intereses generados como consecuencia de la referida entrega extemporánea. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(35)
B. Fondo de Fomento Municipal (FFM)
121. Igualmente, en atención a la oportunidad de la demanda, respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago de las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 5
122. Como consecuencia de los referidos comprobantes y toda vez que el Municipio no se inconformó respecto a ellos, es posible apreciar que el Ejecutivo del Estado entregó las cantidades reclamadas, por lo cual no se actualiza la omisión absoluta reclamada por el accionante.
123. Sin embargo, la realidad es que dichas entregas fueron extemporáneas con relación a las cuatro quincenas, pues acorde con el calendario expuesto, las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho de marzo; y trece y treinta de abril, respectivamente, no obstante, el pago por las quincenas de marzo se realizó hasta el cinco de abril y por las quincenas de abril hasta el siete de mayo.
124. En consecuencia, ante la extemporaneidad del pago realizado por el Ejecutivo del Estado, lo procedente es condenarlo al pago de los intereses correspondientes.
C. Fondo de Fiscalización (FOFIR)
125. Referente a estos recursos, por parte del Municipio actor subsiste el reclamo por la omisión de pago de las quincenas del mes de abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 6
126. En el mismo sentido, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no determinación fáctica y/o la inminente solicitud, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca al Congreso Libre y Soberano de Oaxaca, para que autorice la afectación de las participaciones económicas, que legalmente le corresponden al Municipio de San José Independencia.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"Los actos que realiza dicha Secretaría son violatorios del artículo 115 fracción II, de la Constitución Federal; en relación a los artículos 2 y 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en perjuicio de mi representada, puesto que transgreden los principios constitucionales de libre administración de la Hacienda Pública Municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor, violentando el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la Autonomía Municipal.
"Al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
"La violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de dictar el decreto, resolución, acuerdo, dictamen con el que se busca normar la hacienda pública municipal, sin que exista una causa justificada para ello.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, mediante el cual acuerda que es procedente la afectación de las participaciones municipales de mi representada, ya que dicho dictamen fue emitido sin respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.
"El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la afectación de los recursos municipales.
"La violación al artículo 115, fracciones II y IV, de la Ley Suprema de la Federación, en relación a los artículos 9o. y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, toda vez que las participaciones y sus accesorios que reciban los Municipios, son inembargables."
95. Cabe resaltar que en el referido oficio SF/SI/PF/2537/2018, el procurador fiscal solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca que emitiera un decreto en el que autorizara la afectación de los recursos municipales, a fin de poder cumplimentar la condena del Municipio actor impuesta por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa al pago de dietas en favor de exfuncionarios del Ayuntamiento.
96. En función de lo anterior, esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se actualiza el supuesto de improcedencia planteado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, primero, porque las partes en las controversias alegadas no son las mismas, pues si bien en ambos procedimientos figura como actor el Municipio de San José Independencia y como demandado el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, lo cierto es que en la controversia constitucional 131/2019 también se demanda al Poder Legislativo de dicha entidad.
97. Pero más trascendente aún, los actos reclamados en la controversia constitucional 202/2019, no son los mismos que motivaron la presentación de la diversa controversia constitucional 131/2019.
98. En efecto, como ya se anticipó, en el presente asunto el reclamo del Municipio actor versa sobre la omisión del Ejecutivo del Estado de entregar los recursos económicos que le corresponden, pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV (aportaciones federales), desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
99. En cambio, en la diversa controversia constitucional 131/2019, se puede advertir que el reclamo del Municipio de San José Independencia en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca versa, específicamente, sobre la invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, mediante el cual, el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca solicita al Congreso de la entidad autorice la afectación de las participaciones federales relativas al "Fondo General de Participaciones" y al "Fondo de Fomento Municipal" con la finalidad de cumplimentar la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano dictada en el expediente 136/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en específico, la condena al Municipio actor al pago de dietas de dos exfuncionarios, a lo cual se agrega la invalidez de cualquier actuación del Congreso del Estado tendente a autorizar dicha afectación.
100. De ahí que en la controversia constitucional 131/2019 el reclamo del Municipio actor no verse sobre la omisión total de ministración de recursos federales, sino sobre un acto positivo consistente en la afectación de una parte de sus recursos para efecto de cumplimentar, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, la condena derivada de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
101. Por tanto, al ser diversos los actos impugnados en cada una de las controversias constitucionales aludidas, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
102. Dado que no existe alguna otra causal de improcedencia aducida por las partes ni se advierte alguna de oficio, a continuación se procederá al análisis de fondo del asunto:
103. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional se centra en determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha incurrido en la omisión de entrega de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor.
104. Sin embargo, derivado del estudio de los temas procesales, debe precisarse que los actos que subsisten para su estudio son únicamente los siguientes:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Subsiste el reclamo por las entregas de las quincenas de abril, así como la primera de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril y la primera quincena de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación (FOCO): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
105. Delimitados los aspectos que habrán de abordarse en el presente considerando, debe decirse que para analizar esta cuestión se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(24)
106. En efecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.
107. El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
108. En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:
a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.
b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(26)
d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.
e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(27)
f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(28)
g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(29) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.
h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(30)
109. La Ley de Coordinación Fiscal,(31) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales,(32) establece lo siguiente:
a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.
b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.
c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.
f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(33)
g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(34)
110. Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.
111. La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno y por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
112. Asimismo, prevé que, en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.
113. De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.
114. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor reclama la omisión de entrega por parte del Ejecutivo del Estado de Oaxaca de los recursos económicos relativos a participaciones y aportaciones federales (Ramos 28 y 33, Fondos III y IV). Por su parte, en la contestación a la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sostuvo que no existe tal omisión, pues los recursos del Municipio han sido ministrados de manera completa y en los plazos previstos para tal efecto, para lo cual exhibió diversos comprobantes de pago.
115. A partir de lo anterior, esta Primera Sala analizará si se actualiza la omisión reclamada por el Municipio actor.
Participaciones federales
116. Respecto a las participaciones federales, se reitera que, de conformidad con el decreto emitido por el Congreso del Estado, las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 1
A. Fondo General de Participaciones (FGP)
117. Ahora bien, como quedó precisado, en atención a la oportunidad de la demanda, el reclamo del Municipio actor sobre el presente rubro subsiste con relación a la omisión de pago de las dos quincenas de abril y la primera quincena de mayo del ejercicio fiscal 2019. Sobre dichos recursos, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió comprobantes de pago de los que se desprende lo siguiente:
Ver comprobantes de pago 4
118. Así, en virtud de que obran en autos los comprobantes de pago de dichas cantidades y toda vez que el Municipio actor no se inconformó respecto a ellos, esta Sala advierte que no existe una omisión absoluta de pagos, puesto que el Gobierno del Estado acreditó haber hecho entrega de tales recursos en favor del Municipio accionante.
119. No obstante dicha conclusión, debe reconocerse también que dos de las tres entregas fueron realizadas después de la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, se advierte que la entrega de los recursos correspondientes a la primera quincena de los meses de abril y mayo fueron extemporáneas, pues debieron realizarse el trece de abril y el quince de mayo respectivamente, sin embargo, la entrega de los recursos fue realizada hasta el dieciséis de abril y el veinte de mayo.
120. En las relatadas condiciones, lo procedente es condenar al Ejecutivo Local al pago de los intereses generados como consecuencia de la referida entrega extemporánea. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(35)
B. Fondo de Fomento Municipal (FFM)
121. Igualmente, en atención a la oportunidad de la demanda, respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago de las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 5
122. Como consecuencia de los referidos comprobantes y toda vez que el Municipio no se inconformó respecto a ellos, es posible apreciar que el Ejecutivo del Estado entregó las cantidades reclamadas, por lo cual no se actualiza la omisión absoluta reclamada por el accionante.
123. Sin embargo, la realidad es que dichas entregas fueron extemporáneas con relación a las cuatro quincenas, pues acorde con el calendario expuesto, las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho de marzo; y trece y treinta de abril, respectivamente, no obstante, el pago por las quincenas de marzo se realizó hasta el cinco de abril y por las quincenas de abril hasta el siete de mayo.
124. En consecuencia, ante la extemporaneidad del pago realizado por el Ejecutivo del Estado, lo procedente es condenarlo al pago de los intereses correspondientes.
C. Fondo de Fiscalización (FOFIR)
125. Referente a estos recursos, por parte del Municipio actor subsiste el reclamo por la omisión de pago de las quincenas del mes de abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 6
126. En el mismo sentido, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe omisión absoluta de pago por parte del Ejecutivo Local, puesto que tal y como quedó acreditado, sí realizó las entregas en favor del Municipio actor.
127. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, la primera quincena de abril debió pagarse el día trece del mes, sin embargo, la entrega de los recursos se realizó hasta el día treinta.
128. En consecuencia, de conformidad con el criterio que esta Sala ha venido sosteniendo de manera consistente, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
D. Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS)
129. Respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago por las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Con relación a ellas, el Poder demandado exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 7
130. Igualmente, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
131. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las quincenas de marzo se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto al mes de marzo las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho del mes, no obstante, en el caso, el pago se realizó hasta el cinco de abril, por lo que siguiendo el criterio que se ha expuesto, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
E. Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN)
132. Sobre este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de las dos quincenas del mes de abril, así como la primera quincena del mes de mayo. Sobre tales entregas, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 8
133. En esa tesitura, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
134. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las primeras quincenas del mes de abril y mayo se advierte que el pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto a la primera quincena de abril, la ministración de los recursos debió realizarse el día trece del mes, mientras que con relación a la primera quincena de mayo, dicho pago debió efectuarse el día quince; no obstante, como consta en los comprobantes, las entregas respectivas se realizaron los días veintiséis de abril y dieciséis de mayo; de ahí que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
F. Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
135. Sobre estos recursos, subsiste el reclamo respecto a la omisión de pago de las quincenas del mes de abril. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe las siguientes constancias de prueba:
Ver constancias de prueba
136. Como se ha venido diciendo, toda vez que consta en autos comprobante de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión de pago reclamada, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
137. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, dicha quincena debió pagarse el día trece del mes, no obstante, la entrega se realizó hasta el día veintiséis, por lo que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
G. Fondo de Compensación (FOCO)
138. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 9
139. En consecuencia, dado que existe un comprobante de pago, por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, precisando que dicho pago, además, es oportuno, respecto de la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
140. En cambio, esta Primera Sala advierte que no existe algún comprobante que acredite que se haya ministrado el fondo FOCO por el mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, al actualizarse la omisión de pago impugnada debe declararse su invalidez y, en consecuencia, condenar al Ejecutivo Local a su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
H. Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI)
141. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo consistente en la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 10
142. En consecuencia, dado que se acredita el pago por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, destacando, además, que dicho pago resulta oportuno, de conformidad con la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
143. En cambio, esta Primera Sala advierte que no está acreditada en autos la entrega de los recursos correspondientes al mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, se declara la invalidez de dicha omisión y se condena al Estado de Oaxaca a realizar su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
Aportaciones federales
144. Respecto a las aportaciones federales, se reitera que las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 2
A. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF)
145. Respecto a este fondo, subsiste el reclamo únicamente respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
146. En ese sentido, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 242 del expediente, en el cual consta un pago por la cantidad de $220,743.00, realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
147. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(36) que asciende a $2,648,911.71, entre los 12 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación arroja la cantidad de $220,742.64.(37)
148. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FORTAMUNDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
B. Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF)
149. Respecto a este fondo de aportaciones también únicamente subsiste el reclamo respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
150. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 248 del expediente, en el cual consta una transferencia por la cantidad de $1'194,977 realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
151. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(38) que asciende a $11,947,768.33, entre los 10 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación es $1,194,476.83.(39)
152. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FISMDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
153. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(40) esta Primera Sala debe determinar los efectos de la presente sentencia.
154. En ese sentido, del estudio realizado en el considerando precedente se advierte que se determinó la invalidez de la omisión de pago de los siguientes recursos, condenando al Ejecutivo del Estado de Oaxaca a su entrega, así como al pago de los intereses correspondientes hasta que se dé cumplimiento a dicha ministración:
• Fondo de Compensación (FOCO): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
155. Del mismo modo, en el apartado previo se condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al pago de intereses por la entrega extemporánea de los siguientes recursos:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Pago extemporáneo de todas las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Pago extemporáneo de las dos quincenas del mes marzo de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
156. En función de lo anterior, esta Primera Sala precisa que el pago correspondiente a los recursos respecto de los cuales se actualizó la omisión total de entrega, deberá ser efectuado dentro de los quince días siguientes al en que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sea notificado de la presente resolución. En ese mismo plazo deberán entregarse las cantidades correspondientes a los intereses generados como consecuencia de dicha omisión, desde el día siguiente a la fecha en que debió realizarse el pago y hasta el día en que los recursos omitidos sean efectivamente entregados.
157. Además, en el mismo plazo de quince días al en que se notifique la presente ejecutoria, el demandado deberá pagar al accionante los intereses generados por la falta de entrega aludida desde el día siguiente a la fecha en que tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Decreto por el que se establecen los porcentajes, formulas y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2019", emitido por el Congreso del Estado y publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho; hasta la fecha en que efectivamente se paguen o se hayan pagado, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
158. En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.
159. Por otro lado, con relación a los pagos extemporáneos realizados por el Ejecutivo Local de conformidad con el considerando anterior, debe condenarse a dicho Poder al pago de los intereses correspondientes, lo cual deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al en que se le notifique la presente resolución, precisándose que su cuantificación deberá realizarse desde el día siguiente al en que debieron haberse efectuado conforme al calendario de pagos referido y lo expuesto en el considerando anterior, hasta el día en que los recursos respectivos fueron efectivamente pagados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO.—Se declara la invalidez de las retenciones efectuadas por del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca las cuales quedaron identificadas en el considerando séptimo de la presente resolución.
CUARTO.—El Poder Ejecutivo demandado deberá actuar conforme a los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.
N.; por oficio, a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro L.M.A.M..
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, con número de registro digital: 166985.
________________
1. Fojas 1 a 13 de este expediente.
2. I., foja 18.
3. I., fojas 19 a 21.
4. I., fojas 91 a 117.
5. I., foja 262.
6. I., foja 266.
7. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."
8. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
9. "Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la Ley de Coordinación, se calcularán y distribuirán por conducto de la secretaría con base en el decreto que anualmente el Congreso apruebe.
"Las participaciones se transferirán a las cuentas bancarias productivas específicas aperturadas para cada uno de los fondos que la integran y que sean notificadas a la secretaría anualmente, mediante acta de Cabildo aprobada por mayoría de sus integrantes, donde conste la institución financiera, clabe interbancaria y el número de referencia de las mismas.
"La entrega de participaciones se realizará al Ayuntamiento dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación."
"Artículo 11. El Congreso, mediante decreto anual, aprobará los porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de los fondos de participaciones que le correspondan a los Municipios para el ejercicio fiscal de que se trate.
"El calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas y montos estimados de los fondos de participaciones que tenga obligación de participar a los Municipios, se publicarán por el Ejecutivo Estatal a través de la secretaría a más tardar el 15 de febrero, en el Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet.
"La secretaría publicará en el Periódico Oficial y en su página de Internet, el monto de cada uno de los conceptos de las participaciones entregadas a cada Municipio, desglosado por fondo y monto mensual dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que termine el trimestre que corresponda; asimismo, publicará el monto definitivo que le haya correspondido a los Municipios en el ejercicio de que se trate, incluidos los ajustes realizados."
10. Publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
11. Acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2018.
12. Visible en la dirección electrónica: https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/iniciativasyacuerdos/4.pdf.
13. Visible en la dirección electrónica:
https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/dictamen/9.pdf?1546627947.
14. Tesis P./J. existe omisión absoluta de pago por parte del Ejecutivo Local, puesto que tal y como quedó acreditado, sí realizó las entregas en favor del Municipio actor.
127. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, la primera quincena de abril debió pagarse el día trece del mes, sin embargo, la entrega de los recursos se realizó hasta el día treinta.
128. En consecuencia, de conformidad con el criterio que esta Sala ha venido sosteniendo de manera consistente, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
D. Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS)
129. Respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago por las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Con relación a ellas, el Poder demandado exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 7
130. Igualmente, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
131. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las quincenas de marzo se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto al mes de marzo las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho del mes, no obstante, en el caso, el pago se realizó hasta el cinco de abril, por lo que siguiendo el criterio que se ha expuesto, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
E. Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN)
132. Sobre este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de las dos quincenas del mes de abril, así como la primera quincena del mes de mayo. Sobre tales entregas, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 8
133. En esa tesitura, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
134. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las primeras quincenas del mes de abril y mayo se advierte que el pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto a la primera quincena de abril, la ministración de los recursos debió realizarse el día trece del mes, mientras que con relación a la primera quincena de mayo, dicho pago debió efectuarse el día quince; no obstante, como consta en los comprobantes, las entregas respectivas se realizaron los días veintiséis de abril y dieciséis de mayo; de ahí que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
F. Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
135. Sobre estos recursos, subsiste el reclamo respecto a la omisión de pago de las quincenas del mes de abril. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe las siguientes constancias de prueba:
Ver constancias de prueba
136. Como se ha venido diciendo, toda vez que consta en autos comprobante de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión de pago reclamada, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
137. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, dicha quincena debió pagarse el día trece del mes, no obstante, la entrega se realizó hasta el día veintiséis, por lo que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
G. Fondo de Compensación (FOCO)
138. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 9
139. En consecuencia, dado que existe un comprobante de pago, por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, precisando que dicho pago, además, es oportuno, respecto de la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
140. En cambio, esta Primera Sala advierte que no existe algún comprobante que acredite que se haya ministrado el fondo FOCO por el mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, al actualizarse la omisión de pago impugnada debe declararse su invalidez y, en consecuencia, condenar al Ejecutivo Local a su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
H. Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI)
141. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo consistente en la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 10
142. En consecuencia, dado que se acredita el pago por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, destacando, además, que dicho pago resulta oportuno, de conformidad con la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
143. En cambio, esta Primera Sala advierte que no está acreditada en autos la entrega de los recursos correspondientes al mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, se declara la invalidez de dicha omisión y se condena al Estado de Oaxaca a realizar su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
Aportaciones federales
144. Respecto a las aportaciones federales, se reitera que las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 2
A. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF)
145. Respecto a este fondo, subsiste el reclamo únicamente respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
146. En ese sentido, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 242 del expediente, en el cual consta un pago por la cantidad de $220,743.00, realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
147. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(36) que asciende a $2,648,911.71, entre los 12 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación arroja la cantidad de $220,742.64.(37)
148. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FORTAMUNDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
B. Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF)
149. Respecto a este fondo de aportaciones también únicamente subsiste el reclamo respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
150. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 248 del expediente, en el cual consta una transferencia por la cantidad de $1'194,977 realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
151. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(38) que asciende a $11,947,768.33, entre los 10 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación es $1,194,476.83.(39)
152. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FISMDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
153. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(40) esta Primera Sala debe determinar los efectos de la presente sentencia.
154. En ese sentido, del estudio realizado en el considerando precedente se advierte que se determinó la invalidez de la omisión de pago de los siguientes recursos, condenando al Ejecutivo del Estado de Oaxaca a su entrega, así como al pago de los intereses correspondientes hasta que se dé cumplimiento a dicha ministración:
• Fondo de Compensación (FOCO): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
155. Del mismo modo, en el apartado previo se condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al pago de intereses por la entrega extemporánea de los siguientes recursos:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Pago extemporáneo de todas las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Pago extemporáneo de las dos quincenas del mes marzo de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
156. En función de lo anterior, esta Primera Sala precisa que el pago correspondiente a los recursos respecto de los cuales se actualizó la omisión total de entrega, deberá ser efectuado dentro de los quince días siguientes al en que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sea notificado de la presente resolución. En ese mismo plazo deberán entregarse las cantidades correspondientes a los intereses generados como consecuencia de dicha omisión, desde el día siguiente a la fecha en que debió realizarse el pago y hasta el día en que los recursos omitidos sean efectivamente entregados.
157. Además, en el mismo plazo de quince días al en que se notifique la presente ejecutoria, el demandado deberá pagar al accionante los intereses generados por la falta de entrega aludida desde el día siguiente a la fecha en que tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Decreto por el que se establecen los porcentajes, formulas y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2019", emitido por el Congreso del Estado y publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho; hasta la fecha en que efectivamente se paguen o se hayan pagado, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
158. En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.
159. Por otro lado, con relación a los pagos extemporáneos realizados por el Ejecutivo Local de conformidad con el considerando anterior, debe condenarse a dicho Poder al pago de los intereses correspondientes, lo cual deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al en que se le notifique la presente resolución, precisándose que su cuantificación deberá realizarse desde el día siguiente al en que debieron haberse efectuado conforme al calendario de pagos referido y lo expuesto en el considerando anterior, hasta el día en que los recursos respectivos fueron efectivamente pagados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO.—Se declara la invalidez de las retenciones efectuadas por del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca las cuales quedaron identificadas en el considerando séptimo de la presente resolución.
CUARTO.—El Poder Ejecutivo demandado deberá actuar conforme a los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.
N.; por oficio, a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro L.M.A.M..
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, con número de registro digital: 166985.
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1. Fojas 1 a 13 de este expediente.
2. I., foja 18.
3. I., fojas 19 a 21.
4. I., fojas 91 a 117.
5. I., foja 262.
6. I., foja 266.
7. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."
8. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
9. "Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la Ley de Coordinación, se calcularán y distribuirán por conducto de la secretaría con base en el decreto que anualmente el Congreso apruebe.
"Las participaciones se transferirán a las cuentas bancarias productivas específicas aperturadas para cada uno de los fondos que la integran y que sean notificadas a la secretaría anualmente, mediante acta de Cabildo aprobada por mayoría de sus integrantes, donde conste la institución financiera, clabe interbancaria y el número de referencia de las mismas.
"La entrega de participaciones se realizará al Ayuntamiento dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación."
"Artículo 11. El Congreso, mediante decreto anual, aprobará los porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de los fondos de participaciones que le correspondan a los Municipios para el ejercicio fiscal de que se trate.
"El calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas y montos estimados de los fondos de participaciones que tenga obligación de participar a los Municipios, se publicarán por el Ejecutivo Estatal a través de la secretaría a más tardar el 15 de febrero, en el Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet.
"La secretaría publicará en el Periódico Oficial y en su página de Internet, el monto de cada uno de los conceptos de las participaciones entregadas a cada Municipio, desglosado por fondo y monto mensual dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que termine el trimestre que corresponda; asimismo, publicará el monto definitivo que le haya correspondido a los Municipios en el ejercicio de que se trate, incluidos los ajustes realizados."
10. Publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
11. Acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2018.
12. Visible en la dirección electrónica: https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/iniciativasyacuerdos/4.pdf.
13. Visible en la dirección electrónica:
https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/dictamen/9.pdf?1546627947.
14. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, «con número de registro digital: 183581», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que, tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.
15. Dichos parámetros han sido desarrollados tras la resolución, entre otras, de las controversias constitucionales 5/2004, 20/2005, 98/2011, 37/2012, 67/2014, 78/2014, 73/2015 y 118/2014.
16. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
17. Fojas 14 a 17 del expediente.
18. Fojas 126, 141 a 144 y 180 a 185 del presente expediente.
19. Foja 118 de este expediente.
20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.
21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro digital: 161359.
22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1390, registro digital: 179348.
23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."
24. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.
25. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, «con número de registro digital: 163468».
26. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, «con números de registro digital: 192331 y 192330», respectivamente.
27. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro, "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, «con número de registro digital: 192327».
28. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
29. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.
30. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.
31. El objeto de la referida ley se establece en el artículo 1o., de texto:
"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."
32. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.
El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:
"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
33. Este párrafo fue reformado el nueve de diciembre dos mil trece y se alude a su redacción vigente.
34. De igual manera, este párrafo se reformó el nueve de diciembre de dos mil trece.
35. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, «con número de registro digital: 181288».
36. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve."
37. "Articulo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
"b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."
38. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2019."
39. "Articulo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."
40. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
15. Dichos parámetros han sido desarrollados tras la resolución, entre otras, de las controversias constitucionales 5/2004, 20/2005, 98/2011, 37/2012, 67/2014, 78/2014, 73/2015 y 118/2014.
16. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
17. Fojas 14 a 17 del expediente.
18. Fojas 126, 141 a 144 y 180 a 185 del presente expediente.
19. Foja 118 de este expediente.
20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.
21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro digital: 161359.
22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1390, registro digital: 179348.
23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."
24. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.
25. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, «con número de registro digital: 163468».
26. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, «con números de registro digital: 192331 y 192330», respectivamente.
27. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro, "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, «con número de registro digital: 192327».
28. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
29. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.
30. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.
31. El objeto de la referida ley se establece en el artículo 1o., de texto:
"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."
32. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.
El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:
"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
33. Este párrafo fue reformado el nueve de diciembre dos mil trece y se alude a su redacción vigente.
34. De igual manera, este párrafo se reformó el nueve de diciembre de dos mil trece.
35. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, «con número de registro digital: 181288».
36. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve."
37. "Articulo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
"b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."
38. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2019."
39. "Articulo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."
40. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
II. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO SE IMPUGNAN DESCUENTOS, PAGOS PARCIALES, INTERESES POR DESCUENTO O PAGOS PARCIALES Y NEGATIVA DE ENTREGA DE RECURSOS, ES EL DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.
III. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD AL TENER CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO CON ANTERIORIDAD [OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES (FGP) CORRESPONDIENTES A LAS QUINCENAS DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL (FFM) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO; FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIR) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DE IMPUESTOS ESPECIALES DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO; FONDO DE COMPENSACIÓN DE IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (FOCO-ISAN) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (ISAN) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO; FONDO DE COMPENSACIÓN (FOCO) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y MARZO; FONDO MUNICIPAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS FINALES DE GASOLINA Y DIÉSEL (FOGADI) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y MARZO; FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FORTAMUNDF) Y FONDO PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO, TODOS DE DOS MIL DIECINUEVE, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA].
IV. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA SUSCITADA ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS O DISPOSICIONES GENERALES.
V. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL PARA PROMOVER LA DEMANDA RELATIVA.
VI. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN LA QUE ADUCE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE AL NO HABER ACREDITADO SU CARÁCTER DE SÍNDICO DEL MUNICIPIO ACTOR CON LAS ACTAS DE SESIÓN DE CABILDO RESPECTIVAS, PUES NO RESULTAN INDISPENSABLES PARA TAL EFECTO (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
VII. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBE DESESTIMARSE.
VIII. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CAUSA DE PEDIR (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
IX. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES O ACTOS QUE HUBIEREN SIDO MATERIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE LA MISMA NATURALEZA, SIEMPRE QUE EXISTA IDENTIDAD DE PARTES, NORMAS GENERALES O ACTOS Y CONCEPTOS DE INVALIDEZ.
X. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS SON MATERIA DE UNA DIVERSA CONTROVERSIA PENDIENTE DE RESOLVER, AL NO EXISTIR IDENTIDAD DE PARTES NI DE ACTOS RECLAMADOS (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
XI. HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
XII. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. SUS DIFERENCIAS (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
XIII. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. EL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LOS RECURSOS FEDERALES DESTINADOS A LOS MUNICIPIOS, IMPLICA EL DERECHO DE ÉSTOS A LA RECEPCIÓN PUNTUAL, EFECTIVA Y COMPLETA DE AQUÉLLOS, POR LO QUE SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LAS AUTORIDADES ESTATALES AL AYUNTAMIENTO GENERA INTERESES (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
XIV. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. SE CONFIGURA SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA SI EL PODER EJECUTIVO LOCAL NO LA REALIZÓ AL AYUNTAMIENTO DENTRO DE LA FECHA LÍMITE DE PAGO PREVISTA EN EL CALENDARIO RESPECTIVO [OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES (FGP) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL Y A LA PRIMERA QUINCENA DE MAYO; FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL (FFM) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MARZO Y ABRIL; FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIR) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL; FONDO DE IMPUESTOS ESPECIALES DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS) CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO; FONDO DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (ISAN) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL, ASÍ COMO A LA PRIMERA QUINCENA DE MAYO; FONDO DE COMPENSACIÓN DE IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (FOCO-ISAN) CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL, TODOS DE DOS MIL DIECINUEVE, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA].
XV. APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES. SE CONFIGURA LA OMISIÓN DE PAGO SI LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ACREDITA EN AUTOS QUE REALIZÓ LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS POR AQUEL CONCEPTO [OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO DE COMPENSACIÓN (FOCO) Y FONDO MUNICIPAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS FINALES DE GASOLINA Y DIÉSEL (FOGDI) CORRESPONDIENTES AL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA].
XVI. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LA OMISIÓN DE PAGO Y DEL ENTERO EXTEMPORÁNEO DE PARTICIPACIONES Y APORTACIONES RESPECTO DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL QUE LO VINCULA PARA QUE EN UN PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, ENTREGUE LAS CANTIDADES ADEUDADAS Y LOS INTERESES QUE SE HAYAN GENERADO Y, EN CASO DE LOS ENTERADOS EXTEMPORÁNEAMENTE, QUEDE INCÓLUME LA CONDENA DEL PAGO DE INTERESES (OMISIÓN DE PAGO DE RECURSOS RELATIVOS A PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA).
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2019. MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA, ESTADO DE OAXACA. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del San José Independencia, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, de quien reclamó lo siguiente:(1)
"a) De la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, reclamo la orden verbal o escrita para la suspender (sic) la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de referencia, principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV, por razones políticas, fuera de todo procedimiento legal.
"b) Le reclamo a la citada Secretaría de Finanzas, la invasión a la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al condicionar la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, ya que el personal del área jurídica de la aludida dependencia le manifestó a los concejales que represento, que los recursos no serán ministrados al Municipio de San José Independencia, porque tienen que cubrir montos en Municipios más importantes, que el dinero no les está alcanzando y que nuestro Municipio puede esperar.
"Todos los anteriores actos se están realizando fuera del marco legal, no obstante a ello están dejando a mi Municipios (sic) sin los recursos que le corresponde (sic), lo cual es un perjuicio lo que las autoridades responsables están haciendo, y están dotando de recursos económicos a los Municipios que están directamente vinculados políticamente con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), al que pertenece el actual Gobierno Estatal, ello con el único con fin (sic) de beneficiarlos.
"Aunado a ello, dichos (sic) se están realizando fuera de todo procedimiento legal, porque no me han sido notificados formalmente, ya que sólo me han notificado los actos reclamados en forma verbal, sin respetar las garantías constitucionales de audiencia y debida defensa, sin embargo, se ve materializado en la esfera municipal, pues no contamos con recursos económicos que nos corresponden para aplicarlos como lo establece la ley."
2. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
• Se violan en perjuicio del Municipio actor las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los actos reclamados se pretenden realizar fuera de todo procedimiento legal, sin que el Municipio actor haya sido legalmente notificado de la existencia de un procedimiento que justifique la ejecución de los actos controvertidos y sin que exista una norma legal que autorice a las autoridades demandadas para actuar arbitrariamente e invadir la esfera municipal.
• Por otro lado, refirió que las participaciones federales son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los Municipios; en tanto que las aportaciones federales se deben enterar a los Municipios a través de los Estados de manera ágil y directa, sin más límites ni restricciones que las referidas en los artículos 19 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
• En ese sentido, adujo que se violaba lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Federal, pues el Municipio actor cuenta con facultades para manejar su patrimonio conforme a la ley y para administrar libremente su hacienda y, en el caso, no se estaba en algún supuesto de retención de participaciones federales.
• Por tanto, adujo que los actos impugnados constituían una vulneración a los principios de libre administración de la hacienda pública e integridad de los recursos municipales, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al principio de legalidad, pues al quedar suspendida la entrega de los montos correspondientes, el Municipio quedaba en estado de indefensión.
• Finalmente, precisó que sólo con la entrega de los recursos se puede evitar la suspensión de la prestación de los servicios básicos municipales y que la retención impugnada generaba en su favor el pago de intereses por parte del demandado.
3. TERCERO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. CUARTO.—Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 202/2019 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)
5. Mediante proveído de siete de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y ordenó su emplazamiento, así como dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.(3)
6. QUINTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del titular del Poder Ejecutivo, dio contestación a la demanda.(4)
7. En dicho escrito negó que fueran ciertos los actos reclamados, pues en ningún momento la Secretaría de Finanzas condicionó los recursos económicos provenientes de participaciones y aportaciones federales, por el contrario, afirma que han sido entregados en tiempo y forma de acuerdo a la ley, por lo que en ningún momento se invadió la esfera de atribuciones del Municipio.
8. Respecto a causales de improcedencia y sobreseimiento, manifestó lo siguiente:
• Se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación del promovente y la falta de interés legítimo, puesto que quien compareció al presente asunto lo hizo en su calidad de síndico del Municipio actor, sin embargo, no anexó las actas de sesión de Cabildo en las cuales se acreditara: a) la designación de la sindicatura y las regidurías del Municipio actor; b) la protesta del cargo de síndico; y, c) la instalación del Ayuntamiento. En ese sentido, no se acredita de manera fehaciente que la persona que comparece haya sido designada con el cargo que ostenta, por lo que carece de personalidad jurídica para representar al Municipio actor.
• De conformidad con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la controversia constitucional, pues los actos reclamados son inexistentes, dado que sí se han ministrado los recursos a través de las cuentas asignadas por el propio Municipio, como se aprecia de los comprobantes de pago que acompañan al escrito de contestación. Además, no existe constancia alguna con la que se acredite que la Secretaría de Finanzas emitió órdenes verbales o escritas para que se realizara la retención o suspensión de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor, tomando en cuenta, además, que el Estado no cuenta con atribuciones para realizar retenciones de este tipo.
• La controversia debe sobreseerse, pues el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez en el sentido de no explicar por qué se afirma que se llevó a cabo la suspensión o retención de los recursos económicos provenientes de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación y, derivado de ello, la invasión a su esfera de competencias. Situación que actualiza una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la ley reglamentaria de la materia.
• El Municipio actor carece de interés legítimo en la controversia, pues el demandado no ha llevado a cabo la retención que se le reclama ni tampoco alguna actuación que afecte la esfera de competencia del promovente, en tanto que en todo momento se ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden.
• Reitera que debe sobreseerse por inexistencia de los actos combatidos, pues además de lo expuesto, se trata de actos futuros probables, remotos de realización no inminente.
• La promoción de la controversia constitucional es extemporánea, pues si se reclama la retención y suspensión de los recursos económicos desde el inicio del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días previsto para tal efecto, pues el inicio de dicho plazo debió computarse a partir del inicio del ejercicio fiscal, la primera quincena del mes de enero, por corresponder a la primera ministración, o bien, el día diecisiete de los mismos, fecha en la que la Secretaría de Finanzas recibió el acta de Cabildo que contiene las cuentas en las que se deberían realizar las ministraciones.
• La controversia constitucional resulta improcedente, en términos del artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, pues existe otra controversia en la que el Municipio actor hizo valer el mismo reclamo, concretamente, se refiere a la controversia constitucional 131/2019, misma que se encuentra pendiente de resolución.
9. Por otra parte, respecto a los hechos plasmados en la demanda, negó la existencia de alguna orden para suspender la ministración de los recursos del Municipio actor, así como que los integrantes del Ayuntamiento se hayan apersonado en la Secretaría de Finanzas a solicitar los recursos de mérito, aunado a que en todo momento se ha realizado la entrega de las cantidades correspondientes.
10. Respecto a los conceptos de invalidez, refiere que los argumentos sobre la retención y suspensión en la entrega de los recursos federales al Municipio actor, así como sobre la violación a la autonomía municipal y libre determinación hacendaria de los recursos económicos, son ineficaces por infundados, pues la Secretaría de Finanzas no llevó a cabo ninguna retención de recursos, lo cual se acredita con las documentales que se anexan a la contestación.
11. Finalmente, destaca que también es ineficaz por infundado el argumento relativo a la violación de las garantías de legalidad y audiencia, pues no existe algún procedimiento que tenga por objeto la retención de los recursos del Municipio actor, reiterando que éstos se han ministrado en forma legal y oportuna.
12. SEXTO.—P. del consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal y de la Fiscalía General de la República. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal y fiscal general de la República se abstuvieron de formular pedimento.
13. SÉPTIMO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el tres de octubre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas durante la instrucción y se constató que las partes no formularon alegatos. Hecho lo anterior, se puso el expediente en estado de resolución.(5)
14. OCTAVO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(6)
CONSIDERANDO:
15. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
16. SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.
17. En el apartado denominado "acto reclamado" el Municipio actor señaló como tal, la orden verbal o escrita para suspender la entrega de las participaciones económicas estatales y federales correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, del presupuesto de egresos de dos mil diecinueve, lo que, dijo, constituía una invasión a su esfera competencial para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, aunado a que la alegada retención se había realizado fuera de todo procedimiento legal.
18. Por su parte, del capítulo de hechos también se advierte la manifestación en torno a que desde la primera quincena del mes de enero y hasta el mes de abril de dos mil diecinueve, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca instruyó a la Secretaría de Finanzas para que no entregara las participaciones municipales de manera puntual y completa, lo cual se extendió hasta el día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, pues hasta esta fecha, que corresponde con aquella en la que se presentó la demanda, no existe reflejo que se hubiesen transferido los recursos en las cuentas bancarias del propio Municipio.
19. En esa tesitura, esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado por el Municipio actor es la omisión del Ejecutivo del Estado de Oaxaca de ministrarle los recursos económicos pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV (aportaciones federales), desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve hasta la fecha de la presentación de la demanda.(7)
20. Ahora bien, para determinar qué recursos resultaban exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, es necesario analizar, de conformidad con los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal,(8) 8 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca(9) el decreto de distribución de las participaciones federales emitido por el Congreso Local.(10)
21. En ese sentido, es importante precisar que, de conformidad con tales disposiciones, el día quince de febrero de dos mil diecinueve la Secretaría de Finanzas del Estado publicó en el Periódico Oficial respectivo el "Acuerdo por el que se da a conocer los montos estimados, coeficientes, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas para la distribución de las participaciones fiscales federales para el ejercicio 2019". No obstante, dicho instrumento no resulta útil para el tema en específico que se aborda en este punto, puesto que de la lectura de dicho instrumento se advierte que carece de un calendario de pagos que nos permita determinar las ministraciones que resultaban exigibles al momento en el que el Municipio presentó su demanda.
22. Es por esta razón que se acude al diverso decreto emitido por el Congreso Local, el cual sí cuenta con dicho calendario. Precisado lo anterior, del referido instrumento se desprende lo siguiente:(11)
"Artículo 1. Los Municipios en el ejercicio fiscal 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, recibirán las participaciones fiscales federales que se integran de la siguiente manera:
"I. El 21% del Fondo General de Participaciones;
"II. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
"III. El 20% de las participaciones por impuestos especiales sobre cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta el 6° G.L., alcohol, bebidas alcohólicas y tabacos labrados;
"IV. Se deroga;
"V. El 20% del impuesto sobre automóviles nuevos; y;
"VI. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;
"VII. El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
"VIII. El 20% de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios por la venta final de gasolina diésel;
"IX. El 20% del Fondo de Compensación; y,
"X. El 100% de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente enteren los Municipios a la Federación correspondiente al salario del personal que presente o desempeñe un servicio personal subordinado en la administración pública municipal y organismos paramunicipales, así como en sus respectivas entidades paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los Municipios con cargo a sus participaciones u otros ingresos municipales; y
"XI. De otros que determine la Ley de Coordinación, en las proporciones en que se disponga.
"Lo anterior, desglosado de acuerdo al siguiente detalle:
Ver detalle
"Artículo 10. La Secretaría de Finanzas efectuará el pago de las participaciones fiscales federales 2019 conforme a la radicación de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, según los términos previstos en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, atendiendo el siguiente calendario:
Ver calendario 1
"Las autoridades municipales informarán a la Secretaría de Finanzas, mediante autorización que conste en acta de Cabildo aprobada, a que alude el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, la clave interbancaria estandarizada (clabe), número de referencia de la cuenta e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las participaciones fiscales que les corresponda en las fechas antes señaladas.
"Debiendo las autoridades municipales remitir a la Secretaría de Finanzas, en un plazo de diez días naturales contados a partir de la transferencia realizada, el comprobante fiscal digital a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca.
"La omisión de la obligación señalada en el párrafo anterior deberá ser notificada al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y al Congreso del Estado, para que actúen conforme a derecho mediante los procedimientos administrativos y legales a que haya lugar."
23. De lo anterior se constata, en primer lugar, que las participaciones federales que debe ministrar el Gobierno del Estado de Oaxaca a sus Municipios se dividen en los siguientes fondos.
1. Fondo General de Participaciones (FGP)
2. Participaciones en impuestos especiales (IEPS)
3. Fondo de Fiscalización y Recaudación (FOFIR)
4. Impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN)
5. Fondo Resarcitorio del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
6. Fondo de Fomento Municipal (FFM)
7. Fondo de Compensación (FOCO)
8. Impuestos a las ventas finales de gasolinas y diésel (FOGADI)
24. Asimismo, se advierte que, de conformidad con el calendario de pagos, la entrega de los recursos correspondientes al Fondo de Fomento Municipal (FFM) y al Fondo Municipal de Participaciones (FMP) se realizará en dos quincenas, mientras que los recursos correspondientes al Fondo de Compensación (FOCO) y al impuesto a las ventas finales de gasolinas y diésel (FOGADI), se distribuirán en una única ministración mensual, conforme a las fechas establecidas.
25. No obstante, surge la duda, porque el referido calendario sólo hace referencia a los recursos correspondientes a cuatro fondos: FFM, FMP, FOCO y FOGADI. Sin embargo, nada dice con relación al FGP, IEPS, FOFIR, ISAN y FOCO-ISAN. De ahí la interrogante sobre ¿cómo deben ministrarse estos fondos?, si en un pago único mensual o en dos parcialidades.
26. Para poder dar una contestación a esta pregunta, es necesario entender que estos recursos antes de la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, conformaban el Fondo Municipal de Participaciones (FMP), que es el que se encuentra referido en el calendario previamente transcrito.
27. En efecto, antes de la referida reforma el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, establecía lo siguiente:
"Articulo 6 El Fondo Municipal de Participaciones se constituirá con las cantidades resultantes de las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 5 de esta ley y se distribuirá a los Municipios conforme a la fórmula siguiente: ..."
28. Por su parte, el artículo 5 del referido ordenamiento tenía el siguiente texto:
"Artículo 5 Las participaciones que percibe el Estado son las señaladas en la Ley de Coordinación, de las cuales éste distribuirá a los Municipios los siguientes porcentajes de las cantidades que perciba en el ejercicio de que se trate:
"I. El 21% del Fondo General de Participaciones;
"II. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
"III. El 20% de las participaciones por impuestos especiales sobre cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° G. L., alcohol, bebidas alcohólicas, y tabacos labrados;
"IV. Derogado.
"V. El 20% del impuesto sobre automóviles nuevos; y,
"VI. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;
"VII. El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
"VIII. EL 20% de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios por la venta final de gasolina y diésel;
"IX. El 20% del Fondo de Compensación; y,
"X. El 100% de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente enteren los Municipios a la Federación correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en la administración pública municipal y organismos paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los Municipios con cargo a sus Participaciones u otros ingresos municipales, y
"XI. De otros que determine la Ley de Coordinación, en las proporciones en que disponga. ..."
29. No obstante, en virtud de la reforma de mérito, se modificó este último precepto y se agregaron los diversos artículos 6 A, 6 B, 6 C y 6 D; de tal suerte que el Fondo Municipal de Aportaciones desapareció y de él se escindieron el Fondo General de Participaciones, el Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (artículo 6 A), el Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (artículo 6 B), el Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (artículo 6 C) y el Fondo de Fiscalización y Recaudación (artículo 6 D).
30. Por tanto, es posible advertir que la razón por la cual estos fondos no se encuentran previstos expresamente en el calendario de pagos del decreto analizado, es porque el referido calendario aún los contempla como partes integrantes del Fondo Municipal de Participaciones; de ahí que deba estimarse que sus entregas deban realizarse conforme a dicho fondo, es decir, en dos parcialidades por cada mes.
31. Refuerza lo anterior el hecho de que en la iniciativa del "Decreto por el que se establece los porcentajes, formula y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2019" enviada por el gobernador del Estado al Congreso Local, se planteó un calendario de entregas distinto al que se aprobó finalmente, en el que sí figuraba cada uno de los fondos escindidos del Fondo Municipal de Participaciones. En efecto, en dicha iniciativa se podía advertir lo siguiente:(12)
"Artículo 10. La Secretaría de Finanzas efectuará el pago de las Participaciones fiscales federales 2019 conforme a la radicación de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, según los términos previstos en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, atendiendo el siguiente calendario:
Ver calendario 2
32. No obstante, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Oaxaca no aprobó dicha modificación, por lo que en su lugar se propuso mantener el calendario de pago que había regido para el ejercicio fiscal 2018.(13) Ello se advierte de la siguiente transcripción del dictamen:
"Por lo anterior, la Comisión Permanente previo análisis, no coincide con su proyecto, respecto a la calendarización de entrega de participaciones a Municipios, propuesta en el artículo 10 del presente decreto, en virtud de que se observa que al desagregarse el artículo 2 del decreto vigente, contempla la entrega del Fondo Municipal de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, de manera quincenal, con la modificación al calendario repercutiría de manera negativa a los Ayuntamientos del Estado, generando una falta de liquidez para cumplir compromisos derivados del capítulo 1000 denominado ‘servicios personales’. Por lo anterior, se mantiene el calendario vigente autorizado para el ejercicio 2018."
33. Tal y como puede apreciarse, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Oaxaca no estuvo de acuerdo con que los recursos del IEPS, FOFIR, ISAN y FOCO-ISAN fueran ministrados conforme a la propuesta del Ejecutivo, esto es, en un solo pago mensual, aduciendo que ello acarrearía perjuicios a los Ayuntamientos, pues se generaría falta de liquidez para cumplir ciertos compromisos. De esta manera, mantuvo el calendario de pagos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en el que estos fondos, al integrarse en el Fondo Municipal de Participaciones, se ministraban en dos parcialidades.
34. Por todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que para efectos del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, los recursos que corresponden al FGP, IEPS, FOFIR, ISAN y FOCO-ISAN (que antes integraban el FMP) deben ministrarse por el Gobierno del Estado de Oaxaca en dos parcialidades por cada mes, al igual que el FFM; en tanto que los fondos de FOCO y FOGADI deben ministrarse en un solo pago por mes.
35. Para una mejor apreciación de la conclusión, se transcribe nuevamente el calendario de pagos contenido en el "Decreto por el que se establece los porcentajes, formula y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio Fiscal 2019", pero ahora incorporando el razonamiento en cuestión:
Ver calendario 3
36. En atención a estas fechas, se concluye que respecto a participaciones federales al momento de presentación de la demanda eran exigibles los siguientes recursos:
• Respecto del Fondo General de Participaciones, Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios, Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y del Fondo de Fomento Municipal, resultaban exigibles los recursos desde la primera quincena de enero hasta la primera quincena de mayo, todos de dos mil diecinueve.
• Respecto FOCO y FOGADI, eran exigibles los recursos de los meses de enero a abril de dos mil diecinueve.
37. Por lo que hace a las aportaciones federales, del "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2019", emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, se advierte la siguiente calendarización para la entrega de recursos:
Ver calendario 4
38. Por tanto, respecto a estos recursos federales, debe decirse que, a la fecha de la presentación del escrito inicial de la presente controversia, únicamente eran exigibles los recursos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil diecinueve.
39. En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la litis del presente asunto se centra únicamente respecto a los siguientes recursos:
• Fondo General de Participaciones, Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios, Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y del Fondo de Fomento Municipal, por cuanto se refiere a los recursos desde la primera quincena de enero hasta la primera quincena de mayo, todos de dos mil diecinueve. Al respecto, se precisa que se excluirán del estudio aquellas parcialidades cuyo pagos fueron realizados con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda –veintitrés de mayo de dos mil diecinueve–, pues sobre ellos, el Municipio actor debió formular ampliación a la demanda.
• Respecto FOCO y FOGADI, los recursos de los meses de enero a abril de dos mil diecinueve.
• Y finalmente respecto de las aportaciones de FISMDF y FORTAMUND, únicamente por cuanto se refiere a los recursos pertenecientes a los meses de enero a abril de dos mil diecinueve.
40. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(14) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día a día.
41. En ese sentido, es de destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reiterativa en torno al criterio de tener por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, ha sostenido que configura una omisión la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, ha precisado que en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.(15)
42. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) que el actor se ostente sabedor de los mismos.(16) Por su parte, se reitera que la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.
43. En el caso en análisis, tal y como quedó fijado en el considerando relativo a la precisión de los actos, el Municipio accionante impugna un acto omisivo por parte del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, consistente en la falta de entrega de los recursos económicos pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV, (aportaciones federales) desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
44. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió diversas documentales con el fin de evidenciar que sí se realizaron las ministraciones al Municipio actor, por lo que, al acreditarse en el presente asunto la existencia de dichos pagos, con independencia de su validez –lo cual será materia del fondo de la presente resolución–, lo cierto es que, en cuanto importa al presente considerando, ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino frente a actos positivos que deben impugnarse dentro de los treinta días posteriores a aquel en que aconteció la entrega del recurso correspondiente.
45. En consecuencia, tomando como punto de partida la fecha de la presentación de la demanda –23 de mayo de dos mil diecinueve– se arriba a la conclusión de que su presentación resulta oportuna únicamente respecto de pagos realizados a partir del cinco de abril de dos mil diecinueve en adelante.
46. Ello, porque si se toma esta fecha como inicio del plazo de treinta días para impugnar dicho acto positivo, resulta que el referido plazo corre del ocho de abril al veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, siendo inhábiles en dicho periodo los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril y uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del diecisiete al diecinueve de abril, en atención al punto primero, inciso n), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
47. En consecuencia, la demanda resultará extemporánea para impugnar los pagos realizados con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Para precisar lo anterior, se analiza cada uno de los fondos que se reclaman en el presente asunto:
Fondo General de Participaciones (FGP)
48. Con relación a este fondo consta en autos que a la fecha de la presentación de la demanda se ministraron los siguientes recursos:
Ver recursos
49. En función de lo expuesto y tomando en cuenta que resulta extemporánea la demanda para impugnar los pagos realizados con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve, se advierte que con relación a este fondo en específico, dicha extemporaneidad se actualiza para impugnar los pagos de las quincenas de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues en todos esos casos la ministración fue anterior a la fecha aludida. Por tanto, procede el sobreseimiento de la controversia, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, respecto de dichos pagos parciales.
Fondo de Fomento Municipal (FFM)
50. En cuanto al fondo en mención, se acreditan los siguientes pagos:
Ver pagos 1
51. En la misma lógica que se ha venido desarrollando, se advierte que la demanda resulta extemporánea con relación a los pagos realizados por los meses de enero y febrero, pues acontecieron con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto de los actos positivos consistentes en el pago de estos recursos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Fiscalización (FOFIR)
52. Respecto a este fondo se advierten los pagos siguientes:
Ver pagos 2
53. En atención a lo anterior, se advierte que la demanda resulta extemporánea para impugnar las ministraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, pues acontecieron con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto a estos pagos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS)
54. Sobre este fondo se acreditan los siguientes pagos:
Ver pagos 3
55. Igualmente, se concluye que la demanda resulta extemporánea para impugnar las ministraciones realizadas por los meses de enero y febrero de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
56. Por cuanto se refiere a este fondo, el Ejecutivo exhibe comprobantes de los pagos siguientes:
Ver pagos 4
57. Debe concluirse, entonces, que la demanda resulta extemporánea para impugnar las ministraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, pues acontecieron antes del cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto a estos pagos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN)
58. Respecto a este fondo, en autos se acreditan los siguientes pagos:
Ver pagos 5
59. En atención a ello, esta Sala considera que el escrito inicial de demanda resulta extemporáneo para impugnar las ministraciones correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, pues acontecieron con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede el sobreseimiento respecto a estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Fondo de Compensación (FOCO)
60. Del análisis del expediente es posible advertir los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 1
61. Del anterior cuadro es posible advertir que la demanda resulta extemporánea para reclamar los pagos realizados por los meses de enero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
62. No obstante, debe advertirse que con relación al mes de febrero no existe constancia alguna que acredite la entrega de dichos recursos, por lo que con relación a ellos y para efectos de la oportunidad, se advierte que el término debe computarse de conformidad con una omisión absoluta y, por tanto, la demanda resulta oportuna para reclamarla, al actualizarse de momento a momento mientras subsista. Igualmente, resulta oportuna la demanda para reclamar el pago realizado por el mes de abril, puesto que dicha entrega fue posterior al cinco de abril del presente año.
Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI)
63. Con relación a este fondo, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 2
64. En la misma lógica, debe concluirse que la presente demanda resulta extemporánea para impugnar los pagos realizados por los meses de enero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
65. No obstante, la demanda resulta oportuna para impugnar la omisión absoluta de pago por el mes de febrero, así como para impugnar el pago realizado por el mes de abril.
Aportaciones federales
66. Respecto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), en autos se acreditó la entrega de las siguientes cantidades:
Ver cantidades
67. Del mismo modo, respecto al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 3
68. En atención a lo anterior, se advierte que el escrito inicial resulta extemporáneo para impugnar los pagos correspondientes a estos dos fondos por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
69. En los términos apuntados debe decirse que resultó parcialmente fundada la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo relativa a la extemporaneidad de la demanda, por lo que, como ha quedado relatado en los párrafos anteriores, la presente controversia constitucional debe sobreseerse por cuanto hace a los pagos efectuados por los siguientes recursos y meses:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Se sobresee respecto de los pagos de las quincenas de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues en todos esos casos la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Se sobresee con relación a los pagos de los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Se sobreseen los pagos realizados por los meses de enero, febrero y marzo, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Se sobresee con relación a los pagos efectuados por los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación. (FOCO): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
70. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:
"Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"...
"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."
71. Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
72. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor la entidad, Poder u órgano que la promueva, el cual deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
73. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por E.M.M. en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San José Independencia, Estado de Oaxaca, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca el seis de julio de dos mil dieciocho, en la que aparece como segundo concejal propietario, así como con la copia certificada de su credencial de acreditación como síndico municipal expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(17)
74. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor, de conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tal como se advierte de dicho precepto normativo:
"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."
75. En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.
76. En consecuencia, debe desestimarse la causal de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo Local, respecto a la falta de legitimación y de interés legítimo del promovente de la presente controversia, por no haber acreditado el carácter de síndico del Municipio actor, al no anexar las actas de sesión de Cabildo en las cuales: a) se designaron la sindicatura y las regidurías del Municipio actor; b) la persona que promovió la controversia hubiese protestado el cargo de síndico; y, c) conste la instalación del Ayuntamiento.
77. Ello, porque si bien dichas constancias pudieran resultar útiles para demostrar la calidad con la que se ostenta el promovente, lo cierto es que no resultan indispensables para tal efecto, por lo que, en el caso, para acreditar su calidad de síndico del Municipio, fueron suficientes las documentales exhibidas, consistentes en las copias certificadas de la constancia de mayoría y la credencial de acreditación expedida por el propio Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría General de Gobierno. Lo anterior máxime cuando no existe prueba alguna que desacredite el carácter con el cual comparece quien promueve el escrito inicial de demanda.
78. Inclusive, no pasa inadvertido que en las constancias que el demandado anexa a su contestación se incluye la copia certificada del acta de sesión de uno de enero de dos mil diecinueve, en la que se realizó la designación de E.M.M. como síndico municipal, así como la diversa que contiene su nombramiento en tal puesto.(18) Lo que refuerza la conclusión alcanzada por esta Primera Sala respecto a la legitimación activa del promovente.
79. QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
80. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo J.O.T.Z., en su calidad de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, el quince de junio de dos mil diecisiete.(19)
81. Sobre el particular, debe advertirse que los artículos 98 Bis de la Constitución del Estado de Oaxaca y 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad, establecen que el consejero jurídico del Gobierno del Estado cuenta con legitimación para comparecer a una controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa:
"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."
"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.
"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;
"...
"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."
82. Así, queda acreditado en autos que J.O.T.Z. es el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual, de conformidad con las leyes que lo rigen, cuenta con las facultades para representar al Poder Ejecutivo Local en la presente controversia constitucional. En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación pasiva para comparecer al presente procedimiento.
83. SEXTO.—Causas de improcedencia. Además de las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad de la demanda, a la falta de legitimación activa y de interés legítimo del promovente, las cuales fueron abordadas en los considerandos anteriores, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca plantea otros cuatro argumentos con base en los cuales solicita el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.
84. En primer lugar, sostiene que el Municipio actor carece de interés legítimo en la controversia constitucional, porque no se ha efectuado actuación alguna encaminada a afectar su esfera de competencias, pues en todo momento se ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden.
85. Se desestima, porque dicho argumento se relaciona con el fondo del asunto, el cual consistirá justamente en analizar si existe o no la omisión alegada por el promovente respecto a la falta de ministración de los recursos que le corresponden. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(20)
86. En esa misma lógica, debe desestimarse lo alegado por el demandado en el sentido de sobreseer, la presente controversia constitucional, porque los actos reclamados son inexistentes, dado que sí se han ministrado los recursos reclamados por el Municipio actor a través de las cuentas asignadas por el propio promovente.
87. No asiste la razón al Ejecutivo Local, porque, como ya se dijo, la determinación de si se entregaron o no los recursos reclamados por el accionante constituye justamente la materia de fondo de la presente controversia, por lo que tal extremo no puede justificar el sobreseimiento de la presente controversia.
88. Por otro lado, afirma el consejero jurídico del Estado que el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez para combatir la alegada retención de los recursos económicos, lo cual, a su parecer, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Apoya su planteamiento en la tesis aislada P. VI/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."(21)
89. Sin embargo, en el presente caso no asiste la razón al demandado, pues de la lectura de la demanda se advierte que el Municipio actor sí expresó conceptos de invalidez para combatir la omisión de entrega de los recursos de mérito, pues expuso que la conducta omisiva por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca conllevaba una transgresión al artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c) y último párrafo, de la Constitución Federal, en específico, respecto de los principios de libre administración de la hacienda pública e integridad de los recursos municipales.
90. De igual manera, sustentó que tales actos violaron en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la actuación de la autoridad demandada se dio fuera de todo procedimiento legal, sin que, en el caso, se actualizara un supuesto excepcional previsto en ley para retener los recursos que le correspondían.
91. En función de ello debe decirse que, contrario a lo afirmado por el Poder Ejecutivo del Estado, el Municipio expuso argumentos encaminados a demostrar la invalidez de los actos reclamados, sin que fuera necesario que éstos hubieran sido formulados de determinada manera en específico. Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 7/2005, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ES SUFICIENTE QUE SE EXPRESE CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO O NORMA IMPUGNADOS CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que se exija como requisito esencial que los conceptos de invalidez en contra del acto o norma general impugnados se formulen como un verdadero silogismo, porque conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio es suficiente con que en el escrito de demanda relativo se exprese claramente la contravención del acto o norma combatidos con respecto a cualquier precepto de la Constitución Federal."(22)
92. Finalmente, en la contestación a la demanda se afirma la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(23) pues existe otra controversia en la que el Municipio actor dedujo el mismo reclamo –controversia constitucional 131/2019–, misma que se encuentra pendiente de resolución.
93. De conformidad con la porción normativa referida, la controversia constitucional es improcedente contra actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
94. Ahora bien, es un hecho notorio que en la demanda de la diversa controversia constitucional 131/2019, presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio actor solicitó la invalidez de lo siguiente:
"Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca
"La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido para la realización de las afectaciones de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor.
"Las ordenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido la Secretaría de Finanzas donde se tengan por afectadas las participaciones correspondientes al Municipio referido por concepto de pago de ‘dietas’.
"La violación a la autonomía municipal y vulneración a la hacienda pública municipal, en la afectación de forma directa a las participaciones municipales del citado Municipio.
"La invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, sellado y firmado por el Procurador Fiscal, el cual va dirigido al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los demás oficios que hayan sido emitidos al Congreso, señalando en el mismo la afectación de las participaciones municipales en específico las relativas al Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, del Municipio de San José Independencia en cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 M.N.) (sic) y $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.).
"La violación a la facultad del Municipio de libre administración hacendaria pública y al agravio a la constitucionalidad de que los recursos que integran la hacienda son ejercidos de forma directa por el Ayuntamiento actor, ya que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"La la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 3
68. En atención a lo anterior, se advierte que el escrito inicial resulta extemporáneo para impugnar los pagos correspondientes a estos dos fondos por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues fueron anteriores al cinco de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, procede sobreseer respecto de estos actos positivos, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
69. En los términos apuntados debe decirse que resultó parcialmente fundada la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo relativa a la extemporaneidad de la demanda, por lo que, como ha quedado relatado en los párrafos anteriores, la presente controversia constitucional debe sobreseerse por cuanto hace a los pagos efectuados por los siguientes recursos y meses:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Se sobresee respecto de los pagos de las quincenas de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve, pues en todos esos casos la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Se sobresee con relación a los pagos de los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Se sobreseen los pagos realizados por los meses de enero, febrero y marzo, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Se sobresee con relación a los pagos efectuados por los meses de enero y febrero, pues la ministración fue anterior al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación. (FOCO): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Se sobresee por los meses de enero y marzo, pues el pago aconteció con anterioridad al cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): se sobresee por los meses de enero, febrero y marzo, pues dichos recursos fueron ministrados antes del cinco de abril de dos mil diecinueve.
70. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:
"Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"...
"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."
71. Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
72. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor la entidad, Poder u órgano que la promueva, el cual deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
73. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por E.M.M. en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San José Independencia, Estado de Oaxaca, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca el seis de julio de dos mil dieciocho, en la que aparece como segundo concejal propietario, así como con la copia certificada de su credencial de acreditación como síndico municipal expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(17)
74. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor, de conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tal como se advierte de dicho precepto normativo:
"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."
75. En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.
76. En consecuencia, debe desestimarse la causal de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo Local, respecto a la falta de legitimación y de interés legítimo del promovente de la presente controversia, por no haber acreditado el carácter de síndico del Municipio actor, al no anexar las actas de sesión de Cabildo en las cuales: a) se designaron la sindicatura y las regidurías del Municipio actor; b) la persona que promovió la controversia hubiese protestado el cargo de síndico; y, c) conste la instalación del Ayuntamiento.
77. Ello, porque si bien dichas constancias pudieran resultar útiles para demostrar la calidad con la que se ostenta el promovente, lo cierto es que no resultan indispensables para tal efecto, por lo que, en el caso, para acreditar su calidad de síndico del Municipio, fueron suficientes las documentales exhibidas, consistentes en las copias certificadas de la constancia de mayoría y la credencial de acreditación expedida por el propio Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría General de Gobierno. Lo anterior máxime cuando no existe prueba alguna que desacredite el carácter con el cual comparece quien promueve el escrito inicial de demanda.
78. Inclusive, no pasa inadvertido que en las constancias que el demandado anexa a su contestación se incluye la copia certificada del acta de sesión de uno de enero de dos mil diecinueve, en la que se realizó la designación de E.M.M. como síndico municipal, así como la diversa que contiene su nombramiento en tal puesto.(18) Lo que refuerza la conclusión alcanzada por esta Primera Sala respecto a la legitimación activa del promovente.
79. QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
80. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo J.O.T.Z., en su calidad de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, el quince de junio de dos mil diecisiete.(19)
81. Sobre el particular, debe advertirse que los artículos 98 Bis de la Constitución del Estado de Oaxaca y 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad, establecen que el consejero jurídico del Gobierno del Estado cuenta con legitimación para comparecer a una controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa:
"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."
"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.
"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;
"...
"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."
82. Así, queda acreditado en autos que J.O.T.Z. es el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual, de conformidad con las leyes que lo rigen, cuenta con las facultades para representar al Poder Ejecutivo Local en la presente controversia constitucional. En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación pasiva para comparecer al presente procedimiento.
83. SEXTO.—Causas de improcedencia. Además de las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad de la demanda, a la falta de legitimación activa y de interés legítimo del promovente, las cuales fueron abordadas en los considerandos anteriores, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca plantea otros cuatro argumentos con base en los cuales solicita el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.
84. En primer lugar, sostiene que el Municipio actor carece de interés legítimo en la controversia constitucional, porque no se ha efectuado actuación alguna encaminada a afectar su esfera de competencias, pues en todo momento se ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden.
85. Se desestima, porque dicho argumento se relaciona con el fondo del asunto, el cual consistirá justamente en analizar si existe o no la omisión alegada por el promovente respecto a la falta de ministración de los recursos que le corresponden. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(20)
86. En esa misma lógica, debe desestimarse lo alegado por el demandado en el sentido de sobreseer, la presente controversia constitucional, porque los actos reclamados son inexistentes, dado que sí se han ministrado los recursos reclamados por el Municipio actor a través de las cuentas asignadas por el propio promovente.
87. No asiste la razón al Ejecutivo Local, porque, como ya se dijo, la determinación de si se entregaron o no los recursos reclamados por el accionante constituye justamente la materia de fondo de la presente controversia, por lo que tal extremo no puede justificar el sobreseimiento de la presente controversia.
88. Por otro lado, afirma el consejero jurídico del Estado que el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez para combatir la alegada retención de los recursos económicos, lo cual, a su parecer, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Apoya su planteamiento en la tesis aislada P. VI/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."(21)
89. Sin embargo, en el presente caso no asiste la razón al demandado, pues de la lectura de la demanda se advierte que el Municipio actor sí expresó conceptos de invalidez para combatir la omisión de entrega de los recursos de mérito, pues expuso que la conducta omisiva por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca conllevaba una transgresión al artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c) y último párrafo, de la Constitución Federal, en específico, respecto de los principios de libre administración de la hacienda pública e integridad de los recursos municipales.
90. De igual manera, sustentó que tales actos violaron en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la actuación de la autoridad demandada se dio fuera de todo procedimiento legal, sin que, en el caso, se actualizara un supuesto excepcional previsto en ley para retener los recursos que le correspondían.
91. En función de ello debe decirse que, contrario a lo afirmado por el Poder Ejecutivo del Estado, el Municipio expuso argumentos encaminados a demostrar la invalidez de los actos reclamados, sin que fuera necesario que éstos hubieran sido formulados de determinada manera en específico. Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 7/2005, de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ES SUFICIENTE QUE SE EXPRESE CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO O NORMA IMPUGNADOS CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que se exija como requisito esencial que los conceptos de invalidez en contra del acto o norma general impugnados se formulen como un verdadero silogismo, porque conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio es suficiente con que en el escrito de demanda relativo se exprese claramente la contravención del acto o norma combatidos con respecto a cualquier precepto de la Constitución Federal."(22)
92. Finalmente, en la contestación a la demanda se afirma la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(23) pues existe otra controversia en la que el Municipio actor dedujo el mismo reclamo –controversia constitucional 131/2019–, misma que se encuentra pendiente de resolución.
93. De conformidad con la porción normativa referida, la controversia constitucional es improcedente contra actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
94. Ahora bien, es un hecho notorio que en la demanda de la diversa controversia constitucional 131/2019, presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio actor solicitó la invalidez de lo siguiente:
"Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca
"La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido para la realización de las afectaciones de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor.
"Las ordenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo o cualquier otro documento que haya emitido la Secretaría de Finanzas donde se tengan por afectadas las participaciones correspondientes al Municipio referido por concepto de pago de ‘dietas’.
"La violación a la autonomía municipal y vulneración a la hacienda pública municipal, en la afectación de forma directa a las participaciones municipales del citado Municipio.
"La invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, sellado y firmado por el Procurador Fiscal, el cual va dirigido al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los demás oficios que hayan sido emitidos al Congreso, señalando en el mismo la afectación de las participaciones municipales en específico las relativas al Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, del Municipio de San José Independencia en cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 M.N.) (sic) y $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.).
"La violación a la facultad del Municipio de libre administración hacendaria pública y al agravio a la constitucionalidad de que los recursos que integran la hacienda son ejercidos de forma directa por el Ayuntamiento actor, ya que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"La determinación fáctica y/o la inminente solicitud, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca al Congreso Libre y Soberano de Oaxaca, para que autorice la afectación de las participaciones económicas, que legalmente le corresponden al Municipio de San José Independencia.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"Los actos que realiza dicha Secretaría son violatorios del artículo 115 fracción II, de la Constitución Federal; en relación a los artículos 2 y 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en perjuicio de mi representada, puesto que transgreden los principios constitucionales de libre administración de la Hacienda Pública Municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor, violentando el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la Autonomía Municipal.
"Al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
"La violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de dictar el decreto, resolución, acuerdo, dictamen con el que se busca normar la hacienda pública municipal, sin que exista una causa justificada para ello.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, mediante el cual acuerda que es procedente la afectación de las participaciones municipales de mi representada, ya que dicho dictamen fue emitido sin respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.
"El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la afectación de los recursos municipales.
"La violación al artículo 115, fracciones II y IV, de la Ley Suprema de la Federación, en relación a los artículos 9o. y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, toda vez que las participaciones y sus accesorios que reciban los Municipios, son inembargables."
95. Cabe resaltar que en el referido oficio SF/SI/PF/2537/2018, el procurador fiscal solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca que emitiera un decreto en el que autorizara la afectación de los recursos municipales, a fin de poder cumplimentar la condena del Municipio actor impuesta por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa al pago de dietas en favor de exfuncionarios del Ayuntamiento.
96. En función de lo anterior, esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se actualiza el supuesto de improcedencia planteado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, primero, porque las partes en las controversias alegadas no son las mismas, pues si bien en ambos procedimientos figura como actor el Municipio de San José Independencia y como demandado el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, lo cierto es que en la controversia constitucional 131/2019 también se demanda al Poder Legislativo de dicha entidad.
97. Pero más trascendente aún, los actos reclamados en la controversia constitucional 202/2019, no son los mismos que motivaron la presentación de la diversa controversia constitucional 131/2019.
98. En efecto, como ya se anticipó, en el presente asunto el reclamo del Municipio actor versa sobre la omisión del Ejecutivo del Estado de entregar los recursos económicos que le corresponden, pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV (aportaciones federales), desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
99. En cambio, en la diversa controversia constitucional 131/2019, se puede advertir que el reclamo del Municipio de San José Independencia en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca versa, específicamente, sobre la invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, mediante el cual, el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca solicita al Congreso de la entidad autorice la afectación de las participaciones federales relativas al "Fondo General de Participaciones" y al "Fondo de Fomento Municipal" con la finalidad de cumplimentar la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano dictada en el expediente 136/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en específico, la condena al Municipio actor al pago de dietas de dos exfuncionarios, a lo cual se agrega la invalidez de cualquier actuación del Congreso del Estado tendente a autorizar dicha afectación.
100. De ahí que en la controversia constitucional 131/2019 el reclamo del Municipio actor no verse sobre la omisión total de ministración de recursos federales, sino sobre un acto positivo consistente en la afectación de una parte de sus recursos para efecto de cumplimentar, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, la condena derivada de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
101. Por tanto, al ser diversos los actos impugnados en cada una de las controversias constitucionales aludidas, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
102. Dado que no existe alguna otra causal de improcedencia aducida por las partes ni se advierte alguna de oficio, a continuación se procederá al análisis de fondo del asunto:
103. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional se centra en determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha incurrido en la omisión de entrega de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor.
104. Sin embargo, derivado del estudio de los temas procesales, debe precisarse que los actos que subsisten para su estudio son únicamente los siguientes:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Subsiste el reclamo por las entregas de las quincenas de abril, así como la primera de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril y la primera quincena de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación (FOCO): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
105. Delimitados los aspectos que habrán de abordarse en el presente considerando, debe decirse que para analizar esta cuestión se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(24)
106. En efecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.
107. El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
108. En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:
a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.
b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(26)
d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.
e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(27)
f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(28)
g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(29) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.
h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(30)
109. La Ley de Coordinación Fiscal,(31) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales,(32) establece lo siguiente:
a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.
b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.
c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.
f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(33)
g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(34)
110. Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.
111. La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno y por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
112. Asimismo, prevé que, en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.
113. De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.
114. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor reclama la omisión de entrega por parte del Ejecutivo del Estado de Oaxaca de los recursos económicos relativos a participaciones y aportaciones federales (Ramos 28 y 33, Fondos III y IV). Por su parte, en la contestación a la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sostuvo que no existe tal omisión, pues los recursos del Municipio han sido ministrados de manera completa y en los plazos previstos para tal efecto, para lo cual exhibió diversos comprobantes de pago.
115. A partir de lo anterior, esta Primera Sala analizará si se actualiza la omisión reclamada por el Municipio actor.
Participaciones federales
116. Respecto a las participaciones federales, se reitera que, de conformidad con el decreto emitido por el Congreso del Estado, las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 1
A. Fondo General de Participaciones (FGP)
117. Ahora bien, como quedó precisado, en atención a la oportunidad de la demanda, el reclamo del Municipio actor sobre el presente rubro subsiste con relación a la omisión de pago de las dos quincenas de abril y la primera quincena de mayo del ejercicio fiscal 2019. Sobre dichos recursos, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió comprobantes de pago de los que se desprende lo siguiente:
Ver comprobantes de pago 4
118. Así, en virtud de que obran en autos los comprobantes de pago de dichas cantidades y toda vez que el Municipio actor no se inconformó respecto a ellos, esta Sala advierte que no existe una omisión absoluta de pagos, puesto que el Gobierno del Estado acreditó haber hecho entrega de tales recursos en favor del Municipio accionante.
119. No obstante dicha conclusión, debe reconocerse también que dos de las tres entregas fueron realizadas después de la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, se advierte que la entrega de los recursos correspondientes a la primera quincena de los meses de abril y mayo fueron extemporáneas, pues debieron realizarse el trece de abril y el quince de mayo respectivamente, sin embargo, la entrega de los recursos fue realizada hasta el dieciséis de abril y el veinte de mayo.
120. En las relatadas condiciones, lo procedente es condenar al Ejecutivo Local al pago de los intereses generados como consecuencia de la referida entrega extemporánea. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(35)
B. Fondo de Fomento Municipal (FFM)
121. Igualmente, en atención a la oportunidad de la demanda, respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago de las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 5
122. Como consecuencia de los referidos comprobantes y toda vez que el Municipio no se inconformó respecto a ellos, es posible apreciar que el Ejecutivo del Estado entregó las cantidades reclamadas, por lo cual no se actualiza la omisión absoluta reclamada por el accionante.
123. Sin embargo, la realidad es que dichas entregas fueron extemporáneas con relación a las cuatro quincenas, pues acorde con el calendario expuesto, las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho de marzo; y trece y treinta de abril, respectivamente, no obstante, el pago por las quincenas de marzo se realizó hasta el cinco de abril y por las quincenas de abril hasta el siete de mayo.
124. En consecuencia, ante la extemporaneidad del pago realizado por el Ejecutivo del Estado, lo procedente es condenarlo al pago de los intereses correspondientes.
C. Fondo de Fiscalización (FOFIR)
125. Referente a estos recursos, por parte del Municipio actor subsiste el reclamo por la omisión de pago de las quincenas del mes de abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 6
126. En el mismo sentido, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no determinación fáctica y/o la inminente solicitud, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca al Congreso Libre y Soberano de Oaxaca, para que autorice la afectación de las participaciones económicas, que legalmente le corresponden al Municipio de San José Independencia.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"Los actos que realiza dicha Secretaría son violatorios del artículo 115 fracción II, de la Constitución Federal; en relación a los artículos 2 y 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en perjuicio de mi representada, puesto que transgreden los principios constitucionales de libre administración de la Hacienda Pública Municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor, violentando el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la Autonomía Municipal.
"Al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
"La violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de dictar el decreto, resolución, acuerdo, dictamen con el que se busca normar la hacienda pública municipal, sin que exista una causa justificada para ello.
"La violación a los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
"El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, mediante el cual acuerda que es procedente la afectación de las participaciones municipales de mi representada, ya que dicho dictamen fue emitido sin respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.
"El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la afectación de los recursos municipales.
"La violación al artículo 115, fracciones II y IV, de la Ley Suprema de la Federación, en relación a los artículos 9o. y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, toda vez que las participaciones y sus accesorios que reciban los Municipios, son inembargables."
95. Cabe resaltar que en el referido oficio SF/SI/PF/2537/2018, el procurador fiscal solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca que emitiera un decreto en el que autorizara la afectación de los recursos municipales, a fin de poder cumplimentar la condena del Municipio actor impuesta por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa al pago de dietas en favor de exfuncionarios del Ayuntamiento.
96. En función de lo anterior, esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se actualiza el supuesto de improcedencia planteado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, primero, porque las partes en las controversias alegadas no son las mismas, pues si bien en ambos procedimientos figura como actor el Municipio de San José Independencia y como demandado el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, lo cierto es que en la controversia constitucional 131/2019 también se demanda al Poder Legislativo de dicha entidad.
97. Pero más trascendente aún, los actos reclamados en la controversia constitucional 202/2019, no son los mismos que motivaron la presentación de la diversa controversia constitucional 131/2019.
98. En efecto, como ya se anticipó, en el presente asunto el reclamo del Municipio actor versa sobre la omisión del Ejecutivo del Estado de entregar los recursos económicos que le corresponden, pertenecientes al Ramo 28 (participaciones federales) y al Ramo 33, Fondos III y IV (aportaciones federales), desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
99. En cambio, en la diversa controversia constitucional 131/2019, se puede advertir que el reclamo del Municipio de San José Independencia en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca versa, específicamente, sobre la invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, mediante el cual, el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca solicita al Congreso de la entidad autorice la afectación de las participaciones federales relativas al "Fondo General de Participaciones" y al "Fondo de Fomento Municipal" con la finalidad de cumplimentar la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano dictada en el expediente 136/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en específico, la condena al Municipio actor al pago de dietas de dos exfuncionarios, a lo cual se agrega la invalidez de cualquier actuación del Congreso del Estado tendente a autorizar dicha afectación.
100. De ahí que en la controversia constitucional 131/2019 el reclamo del Municipio actor no verse sobre la omisión total de ministración de recursos federales, sino sobre un acto positivo consistente en la afectación de una parte de sus recursos para efecto de cumplimentar, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, la condena derivada de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
101. Por tanto, al ser diversos los actos impugnados en cada una de las controversias constitucionales aludidas, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
102. Dado que no existe alguna otra causal de improcedencia aducida por las partes ni se advierte alguna de oficio, a continuación se procederá al análisis de fondo del asunto:
103. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional se centra en determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha incurrido en la omisión de entrega de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor.
104. Sin embargo, derivado del estudio de los temas procesales, debe precisarse que los actos que subsisten para su estudio son únicamente los siguientes:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Subsiste el reclamo por las entregas de las quincenas de abril, así como la primera de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Subsiste el reclamo por los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación de Impuestos sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Subsiste el reclamo por el mes de abril y la primera quincena de mayo de dos mil diecinueve.
• Fondo de Compensación (FOCO): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): Subsiste el reclamo por los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF): Subsiste el reclamo por el mes de abril de dos mil diecinueve.
105. Delimitados los aspectos que habrán de abordarse en el presente considerando, debe decirse que para analizar esta cuestión se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(24)
106. En efecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.
107. El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
108. En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:
a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.
b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(26)
d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.
e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(27)
f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(28)
g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(29) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.
h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(30)
109. La Ley de Coordinación Fiscal,(31) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales,(32) establece lo siguiente:
a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.
b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.
c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.
f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(33)
g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(34)
110. Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.
111. La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno y por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
112. Asimismo, prevé que, en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.
113. De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.
114. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor reclama la omisión de entrega por parte del Ejecutivo del Estado de Oaxaca de los recursos económicos relativos a participaciones y aportaciones federales (Ramos 28 y 33, Fondos III y IV). Por su parte, en la contestación a la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sostuvo que no existe tal omisión, pues los recursos del Municipio han sido ministrados de manera completa y en los plazos previstos para tal efecto, para lo cual exhibió diversos comprobantes de pago.
115. A partir de lo anterior, esta Primera Sala analizará si se actualiza la omisión reclamada por el Municipio actor.
Participaciones federales
116. Respecto a las participaciones federales, se reitera que, de conformidad con el decreto emitido por el Congreso del Estado, las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 1
A. Fondo General de Participaciones (FGP)
117. Ahora bien, como quedó precisado, en atención a la oportunidad de la demanda, el reclamo del Municipio actor sobre el presente rubro subsiste con relación a la omisión de pago de las dos quincenas de abril y la primera quincena de mayo del ejercicio fiscal 2019. Sobre dichos recursos, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió comprobantes de pago de los que se desprende lo siguiente:
Ver comprobantes de pago 4
118. Así, en virtud de que obran en autos los comprobantes de pago de dichas cantidades y toda vez que el Municipio actor no se inconformó respecto a ellos, esta Sala advierte que no existe una omisión absoluta de pagos, puesto que el Gobierno del Estado acreditó haber hecho entrega de tales recursos en favor del Municipio accionante.
119. No obstante dicha conclusión, debe reconocerse también que dos de las tres entregas fueron realizadas después de la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, se advierte que la entrega de los recursos correspondientes a la primera quincena de los meses de abril y mayo fueron extemporáneas, pues debieron realizarse el trece de abril y el quince de mayo respectivamente, sin embargo, la entrega de los recursos fue realizada hasta el dieciséis de abril y el veinte de mayo.
120. En las relatadas condiciones, lo procedente es condenar al Ejecutivo Local al pago de los intereses generados como consecuencia de la referida entrega extemporánea. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(35)
B. Fondo de Fomento Municipal (FFM)
121. Igualmente, en atención a la oportunidad de la demanda, respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago de las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 5
122. Como consecuencia de los referidos comprobantes y toda vez que el Municipio no se inconformó respecto a ellos, es posible apreciar que el Ejecutivo del Estado entregó las cantidades reclamadas, por lo cual no se actualiza la omisión absoluta reclamada por el accionante.
123. Sin embargo, la realidad es que dichas entregas fueron extemporáneas con relación a las cuatro quincenas, pues acorde con el calendario expuesto, las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho de marzo; y trece y treinta de abril, respectivamente, no obstante, el pago por las quincenas de marzo se realizó hasta el cinco de abril y por las quincenas de abril hasta el siete de mayo.
124. En consecuencia, ante la extemporaneidad del pago realizado por el Ejecutivo del Estado, lo procedente es condenarlo al pago de los intereses correspondientes.
C. Fondo de Fiscalización (FOFIR)
125. Referente a estos recursos, por parte del Municipio actor subsiste el reclamo por la omisión de pago de las quincenas del mes de abril de dos mil diecinueve. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 6
126. En el mismo sentido, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe omisión absoluta de pago por parte del Ejecutivo Local, puesto que tal y como quedó acreditado, sí realizó las entregas en favor del Municipio actor.
127. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, la primera quincena de abril debió pagarse el día trece del mes, sin embargo, la entrega de los recursos se realizó hasta el día treinta.
128. En consecuencia, de conformidad con el criterio que esta Sala ha venido sosteniendo de manera consistente, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
D. Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS)
129. Respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago por las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Con relación a ellas, el Poder demandado exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 7
130. Igualmente, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
131. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las quincenas de marzo se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto al mes de marzo las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho del mes, no obstante, en el caso, el pago se realizó hasta el cinco de abril, por lo que siguiendo el criterio que se ha expuesto, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
E. Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN)
132. Sobre este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de las dos quincenas del mes de abril, así como la primera quincena del mes de mayo. Sobre tales entregas, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 8
133. En esa tesitura, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
134. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las primeras quincenas del mes de abril y mayo se advierte que el pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto a la primera quincena de abril, la ministración de los recursos debió realizarse el día trece del mes, mientras que con relación a la primera quincena de mayo, dicho pago debió efectuarse el día quince; no obstante, como consta en los comprobantes, las entregas respectivas se realizaron los días veintiséis de abril y dieciséis de mayo; de ahí que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
F. Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
135. Sobre estos recursos, subsiste el reclamo respecto a la omisión de pago de las quincenas del mes de abril. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe las siguientes constancias de prueba:
Ver constancias de prueba
136. Como se ha venido diciendo, toda vez que consta en autos comprobante de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión de pago reclamada, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
137. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, dicha quincena debió pagarse el día trece del mes, no obstante, la entrega se realizó hasta el día veintiséis, por lo que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
G. Fondo de Compensación (FOCO)
138. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 9
139. En consecuencia, dado que existe un comprobante de pago, por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, precisando que dicho pago, además, es oportuno, respecto de la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
140. En cambio, esta Primera Sala advierte que no existe algún comprobante que acredite que se haya ministrado el fondo FOCO por el mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, al actualizarse la omisión de pago impugnada debe declararse su invalidez y, en consecuencia, condenar al Ejecutivo Local a su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
H. Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI)
141. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo consistente en la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 10
142. En consecuencia, dado que se acredita el pago por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, destacando, además, que dicho pago resulta oportuno, de conformidad con la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
143. En cambio, esta Primera Sala advierte que no está acreditada en autos la entrega de los recursos correspondientes al mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, se declara la invalidez de dicha omisión y se condena al Estado de Oaxaca a realizar su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
Aportaciones federales
144. Respecto a las aportaciones federales, se reitera que las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 2
A. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF)
145. Respecto a este fondo, subsiste el reclamo únicamente respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
146. En ese sentido, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 242 del expediente, en el cual consta un pago por la cantidad de $220,743.00, realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
147. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(36) que asciende a $2,648,911.71, entre los 12 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación arroja la cantidad de $220,742.64.(37)
148. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FORTAMUNDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
B. Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF)
149. Respecto a este fondo de aportaciones también únicamente subsiste el reclamo respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
150. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 248 del expediente, en el cual consta una transferencia por la cantidad de $1'194,977 realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
151. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(38) que asciende a $11,947,768.33, entre los 10 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación es $1,194,476.83.(39)
152. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FISMDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
153. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(40) esta Primera Sala debe determinar los efectos de la presente sentencia.
154. En ese sentido, del estudio realizado en el considerando precedente se advierte que se determinó la invalidez de la omisión de pago de los siguientes recursos, condenando al Ejecutivo del Estado de Oaxaca a su entrega, así como al pago de los intereses correspondientes hasta que se dé cumplimiento a dicha ministración:
• Fondo de Compensación (FOCO): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
155. Del mismo modo, en el apartado previo se condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al pago de intereses por la entrega extemporánea de los siguientes recursos:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Pago extemporáneo de todas las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Pago extemporáneo de las dos quincenas del mes marzo de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
156. En función de lo anterior, esta Primera Sala precisa que el pago correspondiente a los recursos respecto de los cuales se actualizó la omisión total de entrega, deberá ser efectuado dentro de los quince días siguientes al en que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sea notificado de la presente resolución. En ese mismo plazo deberán entregarse las cantidades correspondientes a los intereses generados como consecuencia de dicha omisión, desde el día siguiente a la fecha en que debió realizarse el pago y hasta el día en que los recursos omitidos sean efectivamente entregados.
157. Además, en el mismo plazo de quince días al en que se notifique la presente ejecutoria, el demandado deberá pagar al accionante los intereses generados por la falta de entrega aludida desde el día siguiente a la fecha en que tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Decreto por el que se establecen los porcentajes, formulas y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2019", emitido por el Congreso del Estado y publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho; hasta la fecha en que efectivamente se paguen o se hayan pagado, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
158. En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.
159. Por otro lado, con relación a los pagos extemporáneos realizados por el Ejecutivo Local de conformidad con el considerando anterior, debe condenarse a dicho Poder al pago de los intereses correspondientes, lo cual deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al en que se le notifique la presente resolución, precisándose que su cuantificación deberá realizarse desde el día siguiente al en que debieron haberse efectuado conforme al calendario de pagos referido y lo expuesto en el considerando anterior, hasta el día en que los recursos respectivos fueron efectivamente pagados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO.—Se declara la invalidez de las retenciones efectuadas por del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca las cuales quedaron identificadas en el considerando séptimo de la presente resolución.
CUARTO.—El Poder Ejecutivo demandado deberá actuar conforme a los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.
N.; por oficio, a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro L.M.A.M..
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, con número de registro digital: 166985.
________________
1. Fojas 1 a 13 de este expediente.
2. I., foja 18.
3. I., fojas 19 a 21.
4. I., fojas 91 a 117.
5. I., foja 262.
6. I., foja 266.
7. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."
8. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
9. "Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la Ley de Coordinación, se calcularán y distribuirán por conducto de la secretaría con base en el decreto que anualmente el Congreso apruebe.
"Las participaciones se transferirán a las cuentas bancarias productivas específicas aperturadas para cada uno de los fondos que la integran y que sean notificadas a la secretaría anualmente, mediante acta de Cabildo aprobada por mayoría de sus integrantes, donde conste la institución financiera, clabe interbancaria y el número de referencia de las mismas.
"La entrega de participaciones se realizará al Ayuntamiento dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación."
"Artículo 11. El Congreso, mediante decreto anual, aprobará los porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de los fondos de participaciones que le correspondan a los Municipios para el ejercicio fiscal de que se trate.
"El calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas y montos estimados de los fondos de participaciones que tenga obligación de participar a los Municipios, se publicarán por el Ejecutivo Estatal a través de la secretaría a más tardar el 15 de febrero, en el Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet.
"La secretaría publicará en el Periódico Oficial y en su página de Internet, el monto de cada uno de los conceptos de las participaciones entregadas a cada Municipio, desglosado por fondo y monto mensual dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que termine el trimestre que corresponda; asimismo, publicará el monto definitivo que le haya correspondido a los Municipios en el ejercicio de que se trate, incluidos los ajustes realizados."
10. Publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
11. Acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2018.
12. Visible en la dirección electrónica: https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/iniciativasyacuerdos/4.pdf.
13. Visible en la dirección electrónica:
https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/dictamen/9.pdf?1546627947.
14. Tesis P./J. existe omisión absoluta de pago por parte del Ejecutivo Local, puesto que tal y como quedó acreditado, sí realizó las entregas en favor del Municipio actor.
127. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, la primera quincena de abril debió pagarse el día trece del mes, sin embargo, la entrega de los recursos se realizó hasta el día treinta.
128. En consecuencia, de conformidad con el criterio que esta Sala ha venido sosteniendo de manera consistente, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
D. Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS)
129. Respecto a este fondo subsiste el reclamo sobre la omisión de pago por las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve. Con relación a ellas, el Poder demandado exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 7
130. Igualmente, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
131. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las quincenas de marzo se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto al mes de marzo las entregas debieron realizarse los días quince y veintiocho del mes, no obstante, en el caso, el pago se realizó hasta el cinco de abril, por lo que siguiendo el criterio que se ha expuesto, lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
E. Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN)
132. Sobre este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de las dos quincenas del mes de abril, así como la primera quincena del mes de mayo. Sobre tales entregas, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 8
133. En esa tesitura, toda vez que constan en autos los comprobantes de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión absoluta de pago que se reclamó en el presente juicio, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
134. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a las primeras quincenas del mes de abril y mayo se advierte que el pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, respecto a la primera quincena de abril, la ministración de los recursos debió realizarse el día trece del mes, mientras que con relación a la primera quincena de mayo, dicho pago debió efectuarse el día quince; no obstante, como consta en los comprobantes, las entregas respectivas se realizaron los días veintiséis de abril y dieciséis de mayo; de ahí que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
F. Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)
135. Sobre estos recursos, subsiste el reclamo respecto a la omisión de pago de las quincenas del mes de abril. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe las siguientes constancias de prueba:
Ver constancias de prueba
136. Como se ha venido diciendo, toda vez que consta en autos comprobante de pago de los recursos reclamados y en virtud de que el Municipio actor no se inconformó con ellos, debe concluirse que no existe la omisión de pago reclamada, puesto que el Poder demandado acreditó haber realizado las entregas en favor del Municipio actor.
137. Sin embargo, aunque las cantidades reclamadas sí fueron pagadas, lo cierto es que con relación a la primera quincena de abril se advierte que dicho pago se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el Congreso del Estado. En efecto, dicha quincena debió pagarse el día trece del mes, no obstante, la entrega se realizó hasta el día veintiséis, por lo que lo procedente es condenar al Poder demandado al pago de los intereses correspondientes.
G. Fondo de Compensación (FOCO)
138. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo relativo a la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 9
139. En consecuencia, dado que existe un comprobante de pago, por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, precisando que dicho pago, además, es oportuno, respecto de la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
140. En cambio, esta Primera Sala advierte que no existe algún comprobante que acredite que se haya ministrado el fondo FOCO por el mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, al actualizarse la omisión de pago impugnada debe declararse su invalidez y, en consecuencia, condenar al Ejecutivo Local a su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
H. Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI)
141. Con relación a este fondo, subsiste el reclamo consistente en la omisión de pago de los meses de febrero y abril de dos mil diecinueve. Al respecto, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibe los siguientes comprobantes de pago:
Ver comprobantes de pago 10
142. En consecuencia, dado que se acredita el pago por lo que respecta al mes de abril de dos mil diecinueve, se concluye que en esta parte no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, destacando, además, que dicho pago resulta oportuno, de conformidad con la fecha fijada en el calendario de entrega del recurso.
143. En cambio, esta Primera Sala advierte que no está acreditada en autos la entrega de los recursos correspondientes al mes de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, se declara la invalidez de dicha omisión y se condena al Estado de Oaxaca a realizar su entrega, así como al pago de los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento.
Aportaciones federales
144. Respecto a las aportaciones federales, se reitera que las ministraciones al Municipio actor debieron realizarse conforme al siguiente calendario de pago:
Ver calendario de pago 2
A. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF)
145. Respecto a este fondo, subsiste el reclamo únicamente respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
146. En ese sentido, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 242 del expediente, en el cual consta un pago por la cantidad de $220,743.00, realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
147. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(36) que asciende a $2,648,911.71, entre los 12 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación arroja la cantidad de $220,742.64.(37)
148. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FORTAMUNDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
B. Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF)
149. Respecto a este fondo de aportaciones también únicamente subsiste el reclamo respecto del mes de abril de dos mil diecinueve.
150. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió un comprobante de pago a foja 248 del expediente, en el cual consta una transferencia por la cantidad de $1'194,977 realizado el dos de mayo de dos mil diecinueve; esto es, un día antes de la fecha establecida en el calendario para la ministración, por lo que se trata de una transferencia oportuna.
151. Dicho pago, además, es acorde con el resultante de dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor por dicho fondo,(38) que asciende a $11,947,768.33, entre los 10 meses en los cuales se distribuye, pues el resultado de tal operación es $1,194,476.83.(39)
152. Por tanto, no existe la omisión de pago del recurso correspondiente al FISMDF por el mes de abril de dos mil diecinueve.
153. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(40) esta Primera Sala debe determinar los efectos de la presente sentencia.
154. En ese sentido, del estudio realizado en el considerando precedente se advierte que se determinó la invalidez de la omisión de pago de los siguientes recursos, condenando al Ejecutivo del Estado de Oaxaca a su entrega, así como al pago de los intereses correspondientes hasta que se dé cumplimiento a dicha ministración:
• Fondo de Compensación (FOCO): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
• Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel (FOGADI): invalidez de la omisión de pago por el mes de febrero de dos mil diecinueve, más el pago de los intereses devengados hasta la fecha de entrega efectiva de los recursos correspondientes.
155. Del mismo modo, en el apartado previo se condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al pago de intereses por la entrega extemporánea de los siguientes recursos:
• Fondo General de Participaciones (FGP): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Fomento Municipal (FFM): Pago extemporáneo de todas las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Fiscalización (FOFIR): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
• Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS): Pago extemporáneo de las dos quincenas del mes marzo de dos mil diecinueve.
• Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN): Pago extemporáneo de los recursos correspondientes a la primera quincena de abril y a la primera quincena de mayo.
• Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN): Pago extemporáneo de la primera quincena de abril de dos mil diecinueve.
156. En función de lo anterior, esta Primera Sala precisa que el pago correspondiente a los recursos respecto de los cuales se actualizó la omisión total de entrega, deberá ser efectuado dentro de los quince días siguientes al en que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sea notificado de la presente resolución. En ese mismo plazo deberán entregarse las cantidades correspondientes a los intereses generados como consecuencia de dicha omisión, desde el día siguiente a la fecha en que debió realizarse el pago y hasta el día en que los recursos omitidos sean efectivamente entregados.
157. Además, en el mismo plazo de quince días al en que se notifique la presente ejecutoria, el demandado deberá pagar al accionante los intereses generados por la falta de entrega aludida desde el día siguiente a la fecha en que tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Decreto por el que se establecen los porcentajes, formulas y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2019", emitido por el Congreso del Estado y publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho; hasta la fecha en que efectivamente se paguen o se hayan pagado, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
158. En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.
159. Por otro lado, con relación a los pagos extemporáneos realizados por el Ejecutivo Local de conformidad con el considerando anterior, debe condenarse a dicho Poder al pago de los intereses correspondientes, lo cual deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al en que se le notifique la presente resolución, precisándose que su cuantificación deberá realizarse desde el día siguiente al en que debieron haberse efectuado conforme al calendario de pagos referido y lo expuesto en el considerando anterior, hasta el día en que los recursos respectivos fueron efectivamente pagados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO.—Se declara la invalidez de las retenciones efectuadas por del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca las cuales quedaron identificadas en el considerando séptimo de la presente resolución.
CUARTO.—El Poder Ejecutivo demandado deberá actuar conforme a los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.
N.; por oficio, a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro L.M.A.M..
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, con número de registro digital: 166985.
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1. Fojas 1 a 13 de este expediente.
2. I., foja 18.
3. I., fojas 19 a 21.
4. I., fojas 91 a 117.
5. I., foja 262.
6. I., foja 266.
7. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."
8. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
9. "Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la Ley de Coordinación, se calcularán y distribuirán por conducto de la secretaría con base en el decreto que anualmente el Congreso apruebe.
"Las participaciones se transferirán a las cuentas bancarias productivas específicas aperturadas para cada uno de los fondos que la integran y que sean notificadas a la secretaría anualmente, mediante acta de Cabildo aprobada por mayoría de sus integrantes, donde conste la institución financiera, clabe interbancaria y el número de referencia de las mismas.
"La entrega de participaciones se realizará al Ayuntamiento dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación."
"Artículo 11. El Congreso, mediante decreto anual, aprobará los porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de los fondos de participaciones que le correspondan a los Municipios para el ejercicio fiscal de que se trate.
"El calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas y montos estimados de los fondos de participaciones que tenga obligación de participar a los Municipios, se publicarán por el Ejecutivo Estatal a través de la secretaría a más tardar el 15 de febrero, en el Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet.
"La secretaría publicará en el Periódico Oficial y en su página de Internet, el monto de cada uno de los conceptos de las participaciones entregadas a cada Municipio, desglosado por fondo y monto mensual dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que termine el trimestre que corresponda; asimismo, publicará el monto definitivo que le haya correspondido a los Municipios en el ejercicio de que se trate, incluidos los ajustes realizados."
10. Publicado en la Gaceta Parlamentaria número cincuenta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
11. Acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2018.
12. Visible en la dirección electrónica: https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/iniciativasyacuerdos/4.pdf.
13. Visible en la dirección electrónica:
https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/dictamen/9.pdf?1546627947.
14. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, «con número de registro digital: 183581», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que, tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.
15. Dichos parámetros han sido desarrollados tras la resolución, entre otras, de las controversias constitucionales 5/2004, 20/2005, 98/2011, 37/2012, 67/2014, 78/2014, 73/2015 y 118/2014.
16. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
17. Fojas 14 a 17 del expediente.
18. Fojas 126, 141 a 144 y 180 a 185 del presente expediente.
19. Foja 118 de este expediente.
20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.
21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro digital: 161359.
22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1390, registro digital: 179348.
23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."
24. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.
25. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, «con número de registro digital: 163468».
26. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, «con números de registro digital: 192331 y 192330», respectivamente.
27. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro, "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, «con número de registro digital: 192327».
28. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
29. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.
30. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.
31. El objeto de la referida ley se establece en el artículo 1o., de texto:
"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."
32. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.
El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:
"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
33. Este párrafo fue reformado el nueve de diciembre dos mil trece y se alude a su redacción vigente.
34. De igual manera, este párrafo se reformó el nueve de diciembre de dos mil trece.
35. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, «con número de registro digital: 181288».
36. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve."
37. "Articulo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
"b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."
38. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2019."
39. "Articulo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."
40. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, «con número de registro digital: 183581», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que, tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.15. Dichos parámetros han sido desarrollados tras la resolución, entre otras, de las controversias constitucionales 5/2004, 20/2005, 98/2011, 37/2012, 67/2014, 78/2014, 73/2015 y 118/2014.
16. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
17. Fojas 14 a 17 del expediente.
18. Fojas 126, 141 a 144 y 180 a 185 del presente expediente.
19. Foja 118 de este expediente.
20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.
21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro digital: 161359.
22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1390, registro digital: 179348.
23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."
24. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.
25. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, «con número de registro digital: 163468».
26. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, «con números de registro digital: 192331 y 192330», respectivamente.
27. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro, "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, «con número de registro digital: 192327».
28. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
29. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.
30. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.
31. El objeto de la referida ley se establece en el artículo 1o., de texto:
"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."
32. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.
El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:
"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."
33. Este párrafo fue reformado el nueve de diciembre dos mil trece y se alude a su redacción vigente.
34. De igual manera, este párrafo se reformó el nueve de diciembre de dos mil trece.
35. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, «con número de registro digital: 181288».
36. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve."
37. "Articulo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
"b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."
38. De conformidad con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2019."
39. "Articulo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."
40. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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