Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 606/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente606/2019
Fecha13 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 172/2018-VIII-1),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 25/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 606/2019

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: A.F.A.B.


s u m a r i o


Dos personas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión legislativa de reformar el artículo 134 del Código Civil del Estado de Chihuahua y derogar el diverso 135 del mismo ordenamiento. El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio ante la inexistencia de la omisión reclamada. Las quejosas interpusieron recurso de revisión. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la atracción del asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********* revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día trece de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 606/2019, para conocer del amparo en revisión ******** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto.1 ********** y ************ promovieron juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciocho, contra las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:


  • Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua.

  • Congreso del Estado de Chihuahua y sus integrantes.


Actos reclamados


  • La declaración general de inconstitucionalidad de los artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua.

  • La omisión legislativa de reformar el contenido discriminatorio del artículo 134 del Código Civil del Estado de Chihuahua, así como la omisión legislativa de derogar el artículo 135 del mismo ordenamiento.


  1. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua quien la admitió a trámite mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho con el número de expediente *********.


  1. El Congreso del Estado de Chihuahua interpuso recurso de queja en contra del auto admisorio, mismo que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el sentido de declararlo parcialmente fundado.


  1. Atento a lo anterior, el Juez de Distrito desechó de manera parcial la demanda de amparo, respecto del acto reclamado consistente en la “Declaratoria general de inconstitucionalidad” de los artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua.


  1. Seguido el proceso, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil diecinueve en la que sobreseyó en el juicio respecto al restante acto reclamado.


  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, las quejosas interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve.


  1. Por acuerdo de veinticinco de febrero siguiente, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito admitió dicho medio de impugnación y lo registró con el número ********.


  1. En sesión de quince de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad para atraer el recurso de revisión de que se trata, al estimar que el asunto reviste de interés y trascendencia.


II. TRÁMITE


  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud, la registró con el número 606/2019; asimismo, ordenó su turno al Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.2

  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión *********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Pleno, en atención al contenido del propio fallo.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha solicitud fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Para determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ******** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, es necesario referirnos a los conceptos de violación, a las consideraciones del Juez de Distrito y a las razones emitidas por el Tribunal Colegiado para que este Alto Tribunal conozca de dicho recurso.


  1. Demanda de amparo. En la demanda de amparo, se hicieron valer cuatro conceptos de violación. En el primero se adujo, en síntesis, que la inconstitucionalidad y la omisión legislativa reclamadas violentan el principio de no discriminación e igualdad ante la ley, toda vez que de manera implícita excluyen a un sector de la población determinado del acceso a la institución del matrimonio, pues restringe su acceso a las parejas de mismo sexo y consiente una discriminación por razón de orientación sexual.


  1. Al respecto, las quejosas señalaron que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado con relación a la constitucionalidad en la regulación del matrimonio civil respecto a que, en atención a las obligaciones establecidas en el artículo 1º de la Constitución Federal, las parejas de personas del mismo sexo se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales. Por lo que dada la contrariedad que existe entre el artículo 134 del Código Civil del Estado de Chihuahua y en atención a las obligaciones del Estado mexicano, es procedente que se ordene reformar la norma reclamada para adecuar el contenido del precepto a los estándares nacionales e internaciones en materia de Derechos Humanos.


  1. De manera muy similar, continúan las quejosas, se ha establecido que las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación; por lo que se debe ordenar se reforme el artículo 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua y en consecuencia, reparar los efectos de la omisión legislativa denunciada, adecuando el contenido del precepto a los estándares naciones e internacionales en materia de Derechos Humanos.


  1. En el segundo concepto de violación, las peticionarias del amparo afirmaron que les causa agravio la inconstitucionalidad y la omisión legislativa toda vez que se configura una violación en perjuicio de los Derechos Humanos del colectivo LGTBI,3 ya que los artículos reclamados violan los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal, así como diversas disposiciones en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en atención a que los artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua contienen hipótesis normativas que resultan inconstitucionales, según criterios jurisprudenciales emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien es cierto que en dichos criterios no se pronuncia de manera expresa a los artículos reclamados, también lo es que el criterio sustentado lo maneja en términos genéricos, a efecto de que se verifique...

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