Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1295/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente1295/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 867/2018 RELACIONADO CON EL DC.- 868/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1295/2019.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: M.P.P.. (TERCERA INTERESADA).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.A.G.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1295/2019, interpuesto por René Flores Carbajal, representante legal de María Pardo Paniagua, en contra del acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


Por escrito de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete presentado en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Ausencio Martínez Ramírez, por su propio derecho en la vía ordinaria civil, demandó de María Pardo Paniagua diversas prestaciones respecto de un inmueble, de dicha demanda correspondió conocer al Juez Trigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien, seguido el juicio en todos sus cauces legales dictó sentencia el siete de junio de dos mil dieciocho en la que declaró procedente la vía ordinaria civil en la que la parte actora acreditó su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas opuestas; declaró que Ausencio Martínez Ramírez era propietario de pleno dominio sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia condenó a la demandada a desocupar y devolver a la parte actora el inmueble materia del juicio.


Apelación. En contra de dicha determinación la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue tramitado por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y en resolución de nueve de octubre de dos mil dieciocho revocó la sentencia definitiva de siete de junio de dos mil dieciocho.


Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, Ausencio Martínez Ramírez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior.


Correspondió conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien ordenó formar el expediente **********, recibió informe justificado, admitió a trámite la demanda de amparo, tuvo como autoridad responsable a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y como tercera interesada a María Pardo Paniagua, ordenó notificar por lista a las partes, dispuso que se comunicara lo anterior al Agente del Ministerio Público de la Federación y a las autoridades responsables y en sesión de catorce de marzo de dos mil diecinueve dicho órgano colegiado otorgó el amparo a Ausencio Martínez Ramírez.


Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución María Pardo Paniagua (tercero interesada), por medio de su representante interpuso recurso de revisión mismo que se remitió a este Alto Tribunal y fue registrado bajo el número **********.


Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión hecho valer, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, por escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve, María Pardo Paniagua (tercero interesada), por medio de su representante legal interpuso recurso de reclamación1.


Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de once de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 1295/2019, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y, el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por René Flores Carbajal, representante legal de María Pardo Paniagua, quien es tercera interesada en el amparo directo del que derivó el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duelen, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la parte recurrente de manera personal el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue el veintinueve de mayo siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves treinta de mayo al lunes tres de junio de dos mil diecinueve.


  1. El escrito de agravios fue presentado el lunes tres de junio de dos mil diecinueve, de manera que su interposición resulta oportuna.


En ese sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves treinta de mayo al lunes tres de junio de dos mil diecinueve.


CUARTO. Acuerdo Impugnado. El auto recurrido, mediante el cual se desechó el recurso de revisión, en lo que interesa dice2:


Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.


[…]


En el caso, el autorizado de la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil diecinueve, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se impone.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte recurrente en su escrito de agravios señale: “…Por lo anterior, y en virtud que la jurisprudencia es obligatoria para los órganos inferiores de aquel que la haya emitido, la tesis antes mencionada era de aplicación obligatoria por el Tribunal Colegiado, por tal razón, dicho órgano colegiado DEBIÓ EJERCER UN CONTROL EX OFFICIO…”; sin embargo ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que no se advierte de las constancias de autos que la parte recurrente haya solicitado que se realizara dicho control, señalando la norma legal que deba interpretarse de manera conforme con el precepto convencional al interpretar, de ahí que, ante esta circunstancia, el hecho de que se alegue que el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido realizar el control de convencionalidad no da lugar a estimar procedente el presente recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª./J. 124/2014 (10ª), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR