Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1298/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente1298/2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 189/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1298/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2989/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: EDUARDO EUGENIO DEL CAMPO MÉNDEZ



PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

Secretaria auxiliar: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez

Colaboró: Luisa Fernanda Govea Barraza


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de febrero de dos mil veinte emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministra:

S E N T E N C I A


En el recurso de reclamación 1298/2019 interpuesto por Eduardo Eugenio del Campo Méndez contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 2989/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El seis de agosto de dos mil dieciocho, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca **********) emitió la sentencia1 en la que dejó insubsistente la resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete pronunciada por esa Sala Penal y dictó una nueva en la que confirmó tanto la sentencia de primera instancia2 en la que se condenó a Eduardo Eugenio del Campo Méndez por la comisión del delito de fraude específico (diverso dos)3, como la pena de seis años de prisión y ochocientos días de multa, equivalente a la cantidad de **********.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, Eduardo Eugenio del Campo Méndez promovió amparo, en el cual, entre otras cuestiones, adujo que la sentencia reclamada era violatoria de los derechos previstos en los artículos , 14, 16, 17 y 20 constitucionales, toda vez que la autoridad responsable emitió una resolución indebidamente fundada y motivada. Para corroborar lo anterior, el quejoso planteó los argumentos siguientes:


  • Que no analizó de manera correcta el tema de la prescripción de la pretensión punitiva -la cual es de estudio oficioso-, pues los delitos en estudio, de acuerdo con la Sala responsable, se cometieron el uno de febrero y el tres de junio, ambos de dos mil ocho, por lo que a la fecha de presentación de la querella formulada por Esteban García Herrero (veintisiete de agosto de dos mil trece) los plazos de uno y tres años a que hace referencia el artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal habían transcurrido.


Si se llegara a considerar que las fechas en que se cometieron los delitos fueron los días en que se firmaron las escrituras de las compraventas (catorce de julio de dos mil diez y veintiséis de diciembre de dos mil doce), de igual forma, la pretensión punitiva ya había prescrito.

  • Que en caso de que existiera el delito, no se configuró en agravio de Esteban García Herrero y Ericka Solana Escalera, sino de María del Carmen López López y Enrique Gabriel de Murga y Á., quienes adquirieron los bienes inmuebles mediante contratos formalizados en escritura pública, por lo que la Sala responsable debió revocar la sentencia de primera instancia y decretar el sobreseimiento de la causa, ante la falta de querella de las personas legitimadas para ello.


  • Que los ofendidos no acreditaron la existencia del dinero que manifestaron que le habían entregado al quejoso, ya que, entre otras cuestiones, no aportaron la contabilidad que demostrara el origen de la cantidad entregada o cómo fue que la ganaron, por lo que no hay base para condenar al pago de una reparación del daño.


  • La Sala responsable sostuvo que los pasivos y el quejoso celebraron contratos de compraventa, puesto que la validez de esos acuerdos se desprende de unos juicios civiles iniciados por Eduardo Eugenio del Campo Méndez. Lo anterior, a pesar de que este último negó la existencia de esos acuerdos y que para demostrarlo desahogó una prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.


Además, las diligencias llevadas a cabo por una autoridad distinta al juez penal, en específico en un litigio civil, no son decisivas en un juicio criminal, ya que éste tiene un procedimiento autónomo y se desenvuelve bajo sus propios principios técnicos y jurídicos.


  • Que el quejoso tuvo una defensa deficiente, por lo que el tribunal colegiado debió considerar tanto esa situación como el hecho de que se trataba de una persona de la tercera edad.


  • Que la responsable realizó un estudio inadecuado de los argumentos del quejoso, en específico por lo que se refería a la forma en que se realizaron los pagos y las personas que los recibieron; aunado a que valoró indebidamente las testimoniales, la denuncia presentada, la prueba pericial en materia de contabilidad, algunas documentales y la prueba en materia de grafoscopía.


Asimismo, la sentencia reclamada contravino el principio de debido proceso porque la autoridad responsable otorgó valor probatorio a las actuaciones en el juicio civil, con lo que perdió de vista que dichas pruebas sólo podían servir de indicios en el proceso penal, pero no como pruebas directas.


También la responsable violó los derechos de legalidad y debido proceso, toda vez que no analizó la totalidad de los argumentos expuestos respecto del principio res inter alios judicata aliis nec nocere nec prodesse potest, pues concluyó que ese principio no era aplicable en este caso, ya que el quejoso fue quien promovió los juicios tanto en materia civil como en penal y quien compareció ante el ministerio público.


La Sala responsable dictó su sentencia sin considerar los principios de presunción de inocencia y acusatorio.


Que, contrario a lo que la autoridad responsable concluyó, no existían pruebas suficientes ni razonamientos exhaustivos que llevaran a la convicción sobre la existencia de los elementos del cuerpo del delito, ni mucho menos a que el lucro indebido estaba acreditado.


  • Que el juez se encontraba ante una indeterminación del daño, ya que los dictámenes periciales carecían de los elementos necesarios para concederles valor probatorio, puesto que para emitir su conclusión los peritos aceptaron que era necesario el aporte de la documentación que soportara el dicho de los actores respecto del monto entregado al hoy quejoso. Aunado a que en esos dictámenes no se expresaron las razones, hechos o circunstancias por las cuales los peritos llegaron a sus conclusiones ni se mencionaron los elementos documentales que utilizaron para arribar a su decisión.


  • Que la responsable pasó por alto que el quejoso al ser un adulto mayor de setenta años debió compurgar la sentencia una vez que causara ejecutoria, de acuerdo con lo dispuesto en el protocolo de San Salvador y los criterios respecto de los adultos mayores.


Esto es así, ya que la atención preferencial de la que los adultos mayores gozan, debe aplicarse a los procesos penales en donde figuren como parte agraviada u ofendida, lo que implicaba una obligación para las autoridades judiciales que tienen que ver con la procuración y administración de justicia de considerar esa protección especial.


  • La autoridad responsable analizó indebidamente el argumento relacionado con la postergación de la cuantificación del daño.


  1. Conoció de la demanda el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (amparo directo **********) y en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado por las consideraciones siguientes:


  • Esteban García Herrero y Ericka Solana Escalera presentaron la denuncia de hechos ante la autoridad ministerial, la cual determinó ejercer acción penal, por lo que sí estaban legitimadas para iniciar el procedimiento.


  • En este caso, la prescripción de la pretensión punitiva no se actualizó, ya que la hipótesis a que se refiere el último párrafo del artículo 189 de la Ley de A. no se materializó, en virtud de que la consumación del delito fue de forma instantánea, por lo que las conductas delictivas se consumaron al momento en que el quejoso realizó las segundas ventas, esto es, el catorce de julio de dos mil diez (por lo que respecta al departamento vendido por primera vez a Esteban García Herrero) y el veintiséis de diciembre de dos mil doce (por lo que se refiere al inmueble enajenado por primera vez a Ericka Solana Escalera) y en esas fechas, el fraude específico era perseguible de oficio debido a que el monto del lucro obtenido ilícitamente superaba los cinco mil días de salario mínimo, por lo que el plazo para la prescripción se computó de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 111 y 112 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, ocho años y seis meses.


En efecto, el artículo 246 del Código Penal para el Distrito Federal, reformado en agosto de dos mil trece, establece que el delito de fraude específico en ciertos casos es perseguible por querella de parte; sin embargo, esta reforma no era aplicable para los delitos cometidos con antelación.


  • No se vulneró su derecho al debido proceso dado que se cumplieron con todas las formalidades del procedimiento jurisdiccional.


  • La falta de éxito de la estrategia de defensa en detrimento de los intereses del quejoso no implicó una vulneración a su derecho a una defensa adecuada del inculpado en el proceso penal contenido en el artículo 20 constitucional.


  • La autoridad responsable sí atendió todos...

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