Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 221/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 1. ESTA PRIMERA SALA NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO AL RESOLVER LOS RECURSOS DE REVISIÓN 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019, 61/2019, Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 171/2018. 2. EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO AL RESOLVER LOS RECURSOS DE REVISIÓN 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019 Y 61/2019, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN 10/2016. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA EJECUTORIA. 4. PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA PRONUNCIADA EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente221/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019 Y 61/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 10/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y OCTAVO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito enviado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, por el Magistrado Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo subsecuente MINTERSCJN)1 y recibido por este Alto Tribunal la fecha indicada, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese Órgano Colegiado al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.2


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 221/2019, solicitó por conducto del MINTERSCJN al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, remitiera versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria dictada al resolver el amparo en revisión **********, así como el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio. Asimismo, remitió los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., designada ponente en el presente asunto.


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. En acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y una vez que el expediente se encontró debidamente integrado, se ordenó turnar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Por acuerdo de veintiséis de junio del presente año, se tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito manifestando que en vía de ampliación de la denuncia, en relación con el tema de la contradicción de tesis y de conformidad con el numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo, remitía copia de la sentencia dictada en el amparo en revisión **********de su índice, para que el criterio ahí sustentado fuera incorporado al presente asunto. Asimismo se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión ********** se encontraba vigente. Por último, al encontrarse debidamente integrado el presente asunto, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de órganos colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia en la que se encuentra especializada esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Incompetencia. Con independencia de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer del criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número ********** y el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito que se proponen como contradictorios, toda vez que en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, corresponde a los Plenos de Circuito resolver las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


  1. Asimismo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre sus Salas, o bien, entre las sustentadas por el Pleno o sus Salas y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las originadas entre los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de diversa especialidad de un mismo Circuito y/o los Tribunales Colegiados de diverso Circuito.


  1. En el caso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –cuyo criterio no es factible que sea revisado por este Alto Tribunal– pertenece al mismo Circuito y especialidad que el diverso Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, destacando que, respecto a este último Tribunal Colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que a diferencia de aquél, sostuvo un criterio divergente respecto del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, que pertenece a diverso Circuito.


  1. En este sentido, resulta innecesario analizar el criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como la remisión de los autos al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, toda vez que mediante esta ejecutoria se emite el criterio que debe prevalecer.


  1. TERCERO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Magistrado Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


  1. CUARTO. Existencia de la contradicción. Esta Primera Sala estima que existe contradicción de criterios, ya que los Órganos Colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.3


  1. Para corroborar lo anterior es necesario precisar los antecedentes de los asuntos sometidos a consideración de los Órganos Jurisdiccionales involucrados y sus respectivas posturas.


  1. I. Postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Las ejecutorias del Órgano Colegiado versaron sobre los temas que a continuación se precisan.


  1. i. La empresa Fermaca Pipeline de Occidente, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y distintas de sus filiales, promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos de voluntades relacionados con la servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso celebrados con distintas personas físicas, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


ii. Los jueces de distrito a quienes se turnaron los asuntos, determinaron desechar las solicitudes planteadas por las promoventes, al estimar que las diligencias de jurisdicción voluntaria fueron presentadas fuera del plazo de treinta días naturales siguientes a su celebración, en términos de lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, de manera que su presentación resultaba extemporánea.


iii. Inconformes con esas determinaciones, las promoventes presentaron demandas de amparo en la vía indirecta, donde además plantearon la inconstitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


iv. Los jueces de Distrito a quienes correspondió el conocimiento de los asuntos, resolvieron negar los amparos al estimar que la presentación de las jurisdicciones voluntarias se hizo en forma extemporánea, en conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 emitida por la Segunda Sala, de rubro: “HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU...

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