Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1255/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1255/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1558/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1085/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1255/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSos Y recurrentes: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, **********, a través de sus apoderados jurídicos, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral ********** y acumulados.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciocho la registró bajo el número ********** y la admitió a trámite.


Mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho se acordó la remisión del asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el apoyo en el dictado de la sentencia.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve el Tribunal Auxiliar emitió la resolución en la que negó el amparo y en lo que interesa, estimó infundados los conceptos de violación en los que se alegó la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; y por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente ese medio de impugnación, el cual quedó registrado con el toca **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada mediante recurso de reclamación recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve1; y por auto de tres de junio siguiente, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número 1255/2019.


Asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se llevó a cabo por auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en el que se determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada y de forma oportuna, ya que el escrito de agravios lo suscribió **********, apoderado jurídico de la parte quejosa2 y se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se desprende que el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente, por medio de lista en términos del artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, el día jueves veintitrés de mayo de dos mil diecinueve3, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veinticuatro de mayo, por lo que el plazo de tres días transcurrió del lunes veintisiete al miércoles veintinueve4; por tanto, si el recurso de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de mayo de la citada anualidad es inconcuso que ello fue oportuno.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido estableció esencialmente:


(…).

II. Improcedencia. La parte quejosa en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), en el que no se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte recurrente en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el tema: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Los jubilados y pensionados tienen derecho a que el monto de su pensión se incremente en proporción a los aumentos que obtengan los trabajadores en activo, sin condición alguna.’, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esta instancia se combate dicha determinación, por lo que surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, se estima que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en este recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que se impone desecharlo.

(…)”.


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación se argumentó en síntesis lo siguiente:


  1. El Ministro Presidente pasó por alto la solicitud de interrupción de los precedentes invocados en la sentencia de amparo que se relacionan con el tema impugnado, ya que los recurrentes consideran que se han rebasado los años de vigencia y en virtud de que este Alto Tribunal tiene otra integración deben revisarse y por ello, es procedente el recurso de revisión.


  1. El asunto reviste el carácter de importante y trascendente ya que la jurisprudencia que versa sobre el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, determinó solamente aspectos de legalidad, por lo cual es necesario que se analice la regularidad constitucional del referido precepto.


  1. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional del mencionado artículo, por lo tanto, resulta ilegal que el Ministro Presidente deseche el recurso basándose en la jurisprudencia que resuelve cuestiones de mera legalidad.


QUINTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, como se razonará a continuación.


En efecto, resultan infundados los agravios de la recurrente en los que afirma que el recurso de revisión es procedente porque la jurisprudencia de este Alto Tribunal, relacionada con el artículo impugnado examinó cuestiones de mera legalidad, aunado a que el Tribunal Colegiado llevó a cabo la interpretación constitucional de dicho precepto y en el escrito de agravios se solicitó la interrupción de los precedentes relacionados con el tema planteado.


Al respecto, es necesario formular en primer término una referencia a la regulación constitucional y legal correspondiente a la procedencia del recurso de revisión que se puede interponer en contra...

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