Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 446/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PÚBLIQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente446/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 4049/1998),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 10311/1993, 51/1994, 6971/1994, 7521/1994 Y 10791/1994),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 481/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del seis de febrero del dos mil veinte.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado del quejoso **********, en términos de los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en contra del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********,**********, **********,**********y**********, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente con el número **********; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su estudio; solicitó por conducto del MINTERSCJN a los Tribunales contendientes, que remitieran, en versión digitalizada, las ejecutorias dictadas e informen si sus criterios se encuentran vigentes.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; y ordenó el envío del expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en un tema de materia de trabajo de la especialidad de esta Segunda Sala, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada **********, autorizado del quejoso en el amparo directo **********, quien está facultado para ello, en términos de los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior por similitud, la tesis 2a. XXIX/2009 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA”.1


Por otra parte los Tribunales Colegiados contendientes informaron que las sentencias quedaron firmes al no existir recurso alguno promovido o en trámite en su contra.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. En el presente apartado se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.

Antecedentes:

**********ingresó a laborar para las demandadas como trabajador transitorio sindicalizado con la ficha **********,**********el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la categoría de doméstico, nivel 03, jornada 0, en el departamento de intendencia del centro de trabajo oficinas generales en Tampico, Tamaulipas; categoría que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el trece de julio de mil novecientos noventa y siete; ya que a partir del día catorce de dicho mes y año, por decisión unilateral de la empresa se le movilizó de centro de trabajo, asignándosele la categoría de operario de segunda pintor, nivel 12, jornada 07, en el departamento del taller de pintura del centro de trabajo Refinería Ciudad Madero, Tamaulipas, categoría que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete; ya que a partir del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, inició sus labores en la Rama Marina, o Instalaciones Marinas, manteniendo la misma ficha **********ostentando diversas categorías, siendo la última la denominada operario especialista electricista, nivel 23, clasificación **********, jornada (20), adscrito al Departamento de Servicios de Apoyo Operativo en el Centro de trabajo activo de producción **********, “********************en Ciudad del C., C..


Con posterioridad, demandó el pago de diversas prestaciones, entre otras, el de las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de acuerdo a lo que establecen los artículos 136 al 153 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el 5% sobre los salarios ordinarios integrados, que venía percibiendo con motivo de la prestación de su trabajo. El reconocimiento y cumplimiento de los artículos 6, 18, 481 y 482 de la Ley Federal del Trabajo.


Laudo. En relación al tema en estudio la responsable sostuvo lo siguiente:


En cuanto a lo reclamado en el apartado 70 consistente en: el reconocimiento del pago de las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establecen los artículos 136 al 153 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el 5% sobre los salarios ordinarios integrados que venga percibiendo el trabajador con motivo de la prestación de su trabajo, que los demandados omitieron cumplir, argumentando que están exentos de pagar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues en Petróleos Mexicanos existe celebrado un reglamento de trabajo, en él se establecen las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la fracción XII, del Apartado A, del artículo 123 constitucional y del Capítulo IV, de la Ley Federal del Trabajo.


A lo anterior le resulta aplicable la tesis de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS. NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PAGAR CUOTAS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES”.


Por lo anteriormente señalado, y en una consecuencia lógica y jurídica, resulta improcedente lo reclamado por el actor, consistente en el pago de la aportación de INFONAVIT, por ende se absuelve a las demandadas.


Amparo Directo. En contra de la determinación antes precisada, la parte actora promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado que conoció del asunto en relación al tema aquí planteado declaró infundado el concepto de violación con base en los siguientes argumentos:


La paraestatal demandada Petróleos Mexicanos no se encuentra obligada a pagar cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en virtud de que cumple dicha obligación al proporcionar vivienda a sus trabajadores con el concepto de “ayuda de renta de casas”.

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establecen: (se transcriben).

Tales preceptos determinan la calidad de Petróleos Mexicanos como organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios.


Por su parte, los artículos 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: (se transcriben).


De los anteriores preceptos se advierte que la intención del legislador ordinario, al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue la de establecer un sistema de financiamiento que permitir a éstos obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.


Los artículos 2, 25 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen: (se transcriben).


Las anteriores disposiciones prevén que toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas y para ello deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda, el cinco por...

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