Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4164/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente4164/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 408/2018 (CUADERNO AUXILIAR 219/2019)))


amPARO directo EN REVISIÓN 4164/2019

quejosa Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIO: luis enrique garcía de la mora

secretario auxiliar que elaboró: arturo nazar ortega



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente;


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4164/2019, promovido por Combustibles y Lubricantes Escala, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. Combustibles y Lubricantes Escala, Sociedad Anónima de Capital Variable1, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa2 mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes:


  • El Acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.


  • El Acuerdo 22/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de marzo de dos mil diecisiete.


  1. Conceptos de invalidez. En la demanda de nulidad, la parte actora expuso —en esencia— los siguientes argumentos:


  1. Resultan ilegales los Acuerdos impugnados, toda vez que son contrarios a lo dispuesto por el artículo 3, fracciones V y VIII de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, referente a la definición del margen comercial como factor de la metodología de precios máximos al público de las gasolinas y diésel.

  1. Señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público definió qué “margen” es el valor estimado de margen comercial para cada combustible en pesos por litro, abandonando sin motivo ni fundamento aparente el esquema porcentual de determinación del margen comercial, sustituyéndolo por una cuota fija que además, se determinó en forma por demás arbitraria: indica que los Acuerdos controvertidos carecen de fundamentación y motivación en cuanto a su objeto y regulación, lo que violenta frontalmente lo dispuesto en los artículos indicados.


  1. Argumenta que los Acuerdos violentan los numerales en comento, al suprimir el concepto de la “merma” en los combustibles sin motivo ni fundamento.


  1. Refiere sobre el particular, que se suprimió en la Ley de Ingresos el reconocimiento de las mermas de combustibles y se trasladó dicho reconocimiento a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS). A partir de dos mil catorce se omitió considerar, dentro del factor expresado en la ley, la totalidad de pérdidas en el manejo de gasolinas, pasando del factor de 0.74% al 0.3375%, previendo un periodo de transición de un año durante el cual se estaría descontando de la facturación el 0.5%. Asimismo, se omitió considerar la merma por evaporación que sufre el diésel.


  1. Además que se modificó la regulación de esa merma para quedar expresada como un componente del margen dentro de la metodología de precios máximos al púbico de gasolinas y diésel. Esto sin fundamentar y motivar las razones para ello.


  1. Desechamiento de la demanda. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto3 en el cual la desechó al estimar lo siguiente:

  • El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética podrán impugnarse únicamente mediante juicio de amparo indirecto y que no serán objeto de suspensión.


  • En el caso, los actos impugnados son Acuerdos Generales emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia energética y, por tanto, es improcedente el juicio contencioso administrativo, pues tales actos sólo pueden ser controvertidos en la vía del amparo indirecto.


  • Ante ello, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resulta incompetente para la impugnación de ese tipo de actos, de conformidad con el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el artículo 27 de la Ley de los Órganos Regulares Coordinados en Materia Energética.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en el cual expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


  • En forma incorrecta se concluyó la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del juicio de nulidad instaurado en contra de los Acuerdos Generales impugnados, lo cual se obtuvo a partir de la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; ello, ya que las leyes que rigen al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (como el numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) reconocen la posibilidad de cuestionar en esa instancia, actos administrativos de carácter general, como lo son los combatidos.


  • El artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos es claro en establecer que las actividades consistentes en la fijación de precios en el expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolina o diésel no son actividades reguladas por la Ley de Hidrocarburos y por lo tanto la Comisión Reguladora de Energía no tiene competencia en la determinación de los precios aplicable a la gasolina y diésel.


  • En forma incorrecta se aplicó el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Matera Energética pues la intelección gramatical, sistemática y funcional de ese precepto implican que la Comisión Reguladora de Energía forma parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y P., a quien compete la elaboración y aprobación de la norma oficial impugnada y que no tiene legalmente reconocido el carácter de órgano regulador del Estado en materia energética.



Es decir, la norma en comento obliga a los particulares a acudir a la sede constitucional y exponer aspectos de inconstitucionalidad, impidiendo analizar cuestiones de legalidad; máxime que el juicio de amparo se rige por el principio de definitividad, el cual obliga a agotar la instancia ordinaria y acudir al amparo sólo en caso de que se produzca un agravio no reparable en aquella sede.


Además, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Matera Energética es reglamentaria del artículo 28 constitucional y, por tanto, no es jurídicamente aceptable que esa norma regule aspectos que corresponden a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la procedencia del juicio de amparo, el cual está diseñado como un mecanismo extraordinario de protección; máxime cuando la normativa reconoce la existencia de un medio de defensa ordinario como es el juicio contencioso administrativo.


  1. La Sala Regional en comento dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido4, al exponer, en lo que interesa:


  • Lo expresado por la recurrente es inatendible y por ende insuficiente para revocar el acuerdo recurrido porque el desechamiento de la demanda derivó de que, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, las normas generales emitidas por los órganos reguladores en materia energética únicamente pueden impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, por lo que si los actos impugnados eran Acuerdos Generales emitidas por un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, entonces esos actos debían cuestionarse en aquella vía.


  • En el caso de los Acuerdos Generales impugnados es claro que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia para conocer de la impugnación formulada, pues no actualiza lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de ese...

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