Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 459/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente459/2019
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T 1/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D 597/2019 (RELACIONADO CON EL A.D 578/2019)))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)




CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio PI 137/2019-III recibido el diez de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito denuncian la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios:


  • El adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 597/2019, en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecinueve.


  • El emitido por el Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito al fallar la contradicción de tesis 1/2018, en sesión de tres de julio de dos mil dieciocho, el cual dio origen a la jurisprudencia PC. XVIII.L. J/5 L (10a.), de rubro: “INTERESES. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, CUANDO LA AUTORIDAD LABORAL TARDA MÁS DE 6 MESES EN EL DICTADO DEL LAUDO.”1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 459/2019, solicitó a los tribunales contendientes la remisión, vía MINTERSCJN, de las copias certificadas de las demandas y las ejecutorias relativas al juicio de amparo y la contradicción de tesis que motivaron la denuncia, así como la información sobre la vigencia de los criterios sustentados en dichos asuntos o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Además, ordenó ingresar la versión electrónica del cuaderno auxiliar virtual, turnar el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y, dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la admisión de la contradicción de tesis.


TERCERO. Avocamiento. En auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto.


CUARTO. Remisión de constancias. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve el Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito remitió, vía MINTERSCJN, la versión electrónica de la ejecutoria solicitada e informó que el criterio seguía vigente. Asimismo, por oficios 8276 y 8500, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito informó que el criterio sustentado en el juicio de amparo directo que motivó la denuncia está vigente, y remitió por la misma vía las copias certificadas de la demanda; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,3 en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 597/2019.


Juicio de origen


El dos de octubre de dos mil quince, Roberto Gerónimo Peralta demandó del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana y del Congreso, ambos del Estado de Tabasco, entre otras prestaciones, la reinstalación por despido injustificado.


Al contestar la demanda el Ayuntamiento demandado refirió que el trabajador era de confianza y, por tanto, no gozaba de estabilidad en el empleo, por lo que eran improcedentes las prestaciones reclamadas y opuso diversas excepciones. Por su parte, el Congreso del Estado negó la relación laboral.


De la demanda conoció el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, bajo el expediente 657/2015, quien resolvió el juicio laboral mediante laudo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, en el que absolvió al Congreso del Estado de la existencia de la relación laboral; y condenó al Ayuntamiento demandado a la reinstalación y pago de salarios caídos del actor, entre otras prestaciones económicas, absolviéndolo respecto de otras.


Juicio de amparo directo


Inconforme con el laudo señalado, Roberto Gerónimo Peralta, por conducto de sus apoderados, promovió juicio de amparo directo que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.


El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el órgano colegiado emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo y denunciar la posible contradicción de criterios.


En relación con la concesión del amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo las siguientes consideraciones.


En otro aspecto, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, advierte que el artículo 21 bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta inconstitucional, porque priva al quejoso del derecho a recibir intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, respecto de los salarios caídos cuya prestación se trata de un derecho de indemnización, al no estar establecido en dicho artículo.


Previo al análisis de dicho precepto legal, debe destacarse que los presupuestos para que en el juicio de amparo promovido en la vía directa, puedan analizarse la constitucionalidad de una norma general, son los siguientes:


  1. Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o, en la resolución o acto de origen.

  2. Que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y,

  3. Que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surtan alguna de las hipótesis del artículo 79 de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente.


Exigencias que se encuentran cumplidas, por los motivos siguientes.


En el laudo reclamado foja 295, la autoridad responsable, en relación a la aplicación de la disposición tildada de inconstitucional, textualmente expuso: [Se transcribe]


De lo anterior, se advierte que se actualiza el primer supuesto, esto es, la aplicación del precepto tildado de inconstitucional.


El segundo y tercer supuesto, también se encuentran satisfechos como se verá.


En efecto, el artículo 21 Bis, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, en vigor el treinta de julio de dos mil quince, establece:


Artículo 21 bis. El trabajador podrá solicitar a su elección, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


Si en el juicio correspondiente la entidad pública respectiva no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


En caso de muerte del trabajador, dejaran de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.’


De la exposición de motivos, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, con data veintinueve de julio de dos mil quince, mediante decreto 218, en su parte conducente, se estableció:


El diputado proponente de la iniciativa argumenta en lo fundamental que:


1.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se publicó la reforma laboral más importante de las últimas décadas; en ella se modificaron varios preceptos tales como el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de salarios vencidos, con el fin de limitarlos. Indicándose en el décimo...

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