Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4759/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO A SU LUGAR DE ORIGEN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente4759/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 65/2019))






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4759/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 65/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: MULTISERVICIO VALLADOLID, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Multiservicio Valladolid, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal M.J.M.A., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente 1449/18-16-01-8.


SEGUNDO. El quince de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, registró la demanda con el número D-65/2019 y, la admitió a trámite. Posteriormente, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, negó el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve, Multiservicio Valladolid, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal en mención tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En proveído de uno de julio de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente.


QUINTO. En contra del acuerdo precisado, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 1854/2019 y, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución mediante la cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión del amparo directo en revisión intentado.


SEXTO. Consecuentemente, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. La ahora recurrente promovió demanda de nulidad en contra de la norma oficial mexicana NOM-016-CRE-2016, intitulada como “especificaciones de calidad de petrolíferos” 4.


Dicha demanda fue desechada por estimar medularmente lo siguiente:


  1. Que con apoyo en los numerales 36, fracción I5 y 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 8°, fracción II6, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debía desecharse la demanda por improcedente.


  1. Que ello era así, porque en virtud de la entrada en vigor del marco legal en materia de órganos reguladores coordinados en materia energética, el caso no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. Que lo anterior era de ese modo, porque la norma oficial controvertida fue emitida por el Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía y por el Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y P., los cuales constituyen un órgano regulador coordinado en materia energética.


  1. Que consecuentemente en contra de la norma oficial de que se trata solamente procedía el juicio de amparo indirecto según lo previsto en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual prevé que las normas generales emitidas por órganos reguladores coordinados en materia energética únicamente deben controvertirse a través de ese juicio constitucional.


2. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en el que, entre otras cosas, sostuvo que el auto de desechamiento de la demanda de nulidad se fundó en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual era transgresor del derecho de acceso a la justicia y al principio de reserva de ley, por lo que solicitó el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de esa norma general.


3. La Sala Regional resolvió el recurso de reclamación en el sentido de estimar que el control de constitucionalidad solicitado no tenía el alcance de modificar los requisitos de admisibilidad del juicio de nulidad.


Además, consideró que la norma oficial controvertida efectivamente fue expedida por un órgano regulador coordinado en materia energética, por lo que en su contra no procedía juicio de nulidad, sino juicio de amparo indirecto según lo previsto en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En esas condiciones, confirmó el auto controvertido.


4. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo, mismo que quedó radicado bajo el número 65/2019 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en cuya sentencia, en la parte de interés, sostuvo:


  1. Que el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética transgrede el derecho a un recurso judicial, porque obliga a que las normas generales de los órganos reguladores coordinados en materia energética, se impugnen mediante juicio de amparo indirecto, sin tomar en cuenta que las reglas constitucionales y legales que rigen ese juicio constitucional obligan a agotar el principio de definitividad, salvo que se hagan valer violaciones directas a la N.F., por lo que deja de existir control de legalidad sobre los actos que enuncia el artículo combatido.


  1. Que el numeral controvertido transgrede el principio de reserva de ley reglamentaria, porque indebidamente pretende regular los principios rectores del juicio de amparo, a pesar de que estas cuestiones solamente corresponden a los numerales 103 y 107 de la Norma Fundamental y a la Ley de Amparo y para sostener su postura invocó la tesis aislada 2a. CLIX/20177.


Que no comparte las razones dadas en la exposición de motivos para emitir la norma controvertida, pues el legislador señaló que esta disposición buscaba no entorpecer el sector denominado como palanca de desarrollo nacional, la cual constituye una razón política, pero no jurídica.


Que tampoco comparte que el legislador invocase la tesis aislada 1a. LV/20108, pues aun cuando lo hizo con la intención de sostener que tiene facultades para restringir el acceso a medios de defensa; lo cierto es que el criterio se refiere a un beneficio tributario, aunado a que el criterio deriva de un asunto con características muy específicas que permiten modificar la procedencia del amparo.


  1. Que el numeral controvertido transgrede el principio de reserva de ley reglamentaria, porque indebidamente pretende regular los principios rectores del juicio de nulidad, a pesar de que su regulación corresponde a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Que ello es así, porque los artículos 73, fracción XXIX-H de la Norma Fundamental y 3°, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa prevén que el juicio de nulidad procede en contra de controversias suscitadas entre la administración pública y los particulares, de modo que es inconstitucional que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética modifique la naturaleza del juicio de nulidad. Aquí también invoca el criterio contenido en la tesis 2a. CLIX/2017.


5. El quince de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, registró la demanda con el número 65/2019 y, la admitió a trámite. Posteriormente, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal en mención negó el amparo...

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