Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4925/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4925/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 96/2019))

amparo directo en revisión 4925/2019




aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4925/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE:**********



MINISTRa PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIO: ARTURO NAZAR ORTEGA



vo.bo.


ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO.


PRIMERO. Datos del juicio laboral necesarios para la resolución del presente asunto.


Juicio Laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis1, ********** y otros, en su carácter de apoderados legales de **********, promovieron demanda laboral2 en contra del Congreso del Estado de Morelos y/o Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, de los cuales se reclamó el pago de las diferencias salariales generadas a razón de la pensión de viudez calculada conforme al último salario percibido por el de cujus por el periodo comprendido entre el dos de mayo de dos mil trece y la fecha de presentación de la demanda; el pago de esta misma a razón del último salario percibido por el trabajador fallecido **********; así como las diferencias de aguinaldo que se pudieran generar.


Por auto de quince de febrero de dos mil dieciséis3 se admitió a trámite la demanda. Luego, al dar contestación a la demanda el Poder Ejecutivo promovió incidente de competencia, por lo que mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal en cuestión se declaró incompetente4.


Juicio de amparo directo **********5 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. Inconforme con tal determinación la beneficiara en su calidad de actora, *************, promovió demanda de amparo directo, el cual se le concedió en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, para el efecto de que el tribunal responsable se declarara competente para conocer del asunto.


Así, con fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad laboral dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, por considerar que operó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, en el sentido de que ya había excedido de un año el ejercicio de la acción de la actora para efecto de hacer exigibles sus reclamos6.


Juicio de amparo directo **********7 del mismo índice. La actora promovió nuevo juicio de amparo directo al que correspondió conocer al mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en el que a través de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se decidió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable realizara un estudio de la prescripción conforme a los lineamientos de dicha ejecutoria -el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible- y resolviera lo que correspondiera.


En acatamiento, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se emitió otro laudo en el cual la autoridad responsable volvió a declarar la prescripción de la acción de la actora8.


Recurso de inconformidad **********9 contra del cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa, del cual conoció el mismo órgano colegiado, siendo que en sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, se determinó revocar el auto de presidencia que tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo, ordenándose requerir a la autoridad responsable para que a la brevedad posible diera cumplimiento sin exceso ni defecto.


Así, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el tribunal responsable dictó nuevo laudo en el que concluyó que la actora acreditó su acción y estimó que debía condenarse a la parte demandada al pago de la pensión por viudez a razón de cuarenta días mensuales respecto del último salario percibido por el trabajador fallecido; las diferencias salariales de ésta; al pago de las diferencias conforme al pago de aguinaldo; así como a las diferencias salariales de este último10.


Juicios de amparo directo ********** y ********** promovidos por el Poder Ejecutivo y el Congreso, ambos del Estado de Morelos. Las partes demandadas promovieron sendas demandas de amparo directo, de las cuales conoció el Tribunal Colegiado de Circuito de mérito, mismos que al resolverse de manera conjunta en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, en ambos se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


En el caso del Poder Ejecutivo local se concedió para el efecto de que el Tribunal responsable dejara sin efectos el laudo y dictara otro en el cual analizara en su integridad los supuestos que establece el artículo 65 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, a fin de determinar si la pensión de viudez otorgada a la accionante del juicio laboral fue correcta o no11.


Por el otro lado, respecto del Congreso Local, se otorgó el amparo para efecto de que el Tribunal responsable se abstuviera de emitir condena en su contra12.


En acatamiento a dichas ejecutorias de amparo, el tribunal responsable dictó un nuevo laudo el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho13, el cual constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo **********, al cual recayó el presente recurso de revisión.


SEGUNDO. Datos de la demanda y juicio de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto. Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecinueve14, ante el propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, *************, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.


Por auto de doce de febrero de dos mil diecinueve15, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, admitió la demanda de amparo, tuvo por señalado el domicilio para recibir notificaciones, así como a los autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente.


Por auto de siete de marzo16 de esa misma anualidad, se admitió la demanda de amparo directo adhesivo promovida por **********, en su carácter de apoderada del tercero interesado Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


Sentencia de amparo17 y consideraciones del amparo resuelto en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. El aludido órgano jurisdiccional desestimó los conceptos de violación relacionados con el artículo 65 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, empero por otro lado, resolvió otorgar el amparo a la quejosa por haber considerado que el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado Morelos era inconstitucional.


Por su parte, negó el amparo adhesivo promovido por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de agravios18 presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimo Octavo Circuito, con fecha once de junio de dos mil diecinueve, **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de doce de junio de dos mil diecinueve19 del Tribunal Colegiado de mérito, se tuvo por recibido el recurso de revisión y se determinó que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos debía abstenerse de emitir la resolución del laudo correspondiente hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera el presente recurso de revisión.


Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, se determinó que se formara el expediente 4925/2019, relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. Ordenándose turnar a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio20.


Se estableció que del análisis de las constancias que obraban en los autos, se advertía que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 58 y 65 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos en relación con el tema: “Conflictos individuales de trabajo. Pensión por viudez, tratándose del caso de considerar diversos requisitos para determinar la cuantía de dicha pensión”.


Así mismo, se determinó que en los agravios materia de esta instancia, se controvierte sólo la determinación respecto del artículo 65 de la referida ley.


CUARTO. Avocamiento. Por auto de doce de septiembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto21.


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la ...

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