Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5923/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5923/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 48/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5923/2019

QUEJOSa y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B.

colaboró: mauricio T. maltos


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el **********, asociación civil, demandó la nulidad de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante, el IMPI) en el expediente **********, que negó administrativamente la nulidad del registro marcario ********** (cuya titular es ********** – ahora recurrente).


Seguido el juicio, el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el expediente **********, ordenándole al IMPI que declare administrativamente la nulidad del registro marcario antes indicado.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, la ********** (por conducto de su Presidenta, S. y T. promovió juicio de amparo directo, en el cual, entre otras cuestiones combatió la constitucionalidad de los artículos 92, fracción I, y 151, fracciones II y III de la Ley de la Propiedad Industrial, que disponen:


Artículo 92. El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:


(REFORMADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

I. Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y


[…]”


(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 151. El registro de una marca será nulo cuando:


[…]


II. La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró;


III. El registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud;”


Del asunto, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, registró la demanda bajo el número de expediente **********, y en diverso de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, la admitió a trámite.


Seguido el juicio, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo.


En la sentencia, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en contra de los artículos 92, fracción I, y 151, fracción III, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que no le fueron aplicados a la quejosa en la sentencia reclamada de manera efectiva, y tampoco le causan una afectación en su esfera jurídica.


Por otro lado, calificó de infundados e inoperantes los argumentos aducidos en contra del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial; por lo que respecta a los infundados, el órgano de amparo concluyó que el artículo: 1) no genera incertidumbre, en la medida en que sólo procede la nulidad marcaria en caso de que el solicitante de la declaratoria administrativa demuestre tener un mejor derecho (con base en el sistema previsto en la propia Ley); 2) no vulnera el derecho de audiencia; 3) tampoco coarta el derecho a la quejosa para que imparta educación en términos del artículo 3o. constitucional; y, 4) no genera incertidumbre sobre el momento hasta el cual el registro marcario continuará vigente, por los efectos que establezca la nulidad decretada.


Tal análisis tuvo sustento en las siguientes consideraciones:


Aduce la impetrante de amparo, que el numeral combatido se torna aleatorio e inquisitorio, en relación con las personas que obtienen el registro de una marca, ya que permite que un tercero se apropie de una marca ajena que ya estaba registrada.


Afirma, que es violatorio del derecho fundamental de igualdad, toda vez que únicamente toma en cuenta la buena fe del que solicita la nulidad de la marca, sin conceder atención a la buena fe del afectado por la nulidad de su registro.


Es infundado el concepto de violación antes sintetizado, en virtud de que no existe una apropiación de una marca registrada, además de que no se advierte que el artículo combatido establezca una hipótesis aleatoria o inquisitoria, como puede advertirse del precepto impugnado, que se transcribe nuevamente: (se transcribe).


El imperativo legal combatido, establece la procedencia de la declaratoria administrativa de nulidad de una marca, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


  1. Sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra.


  1. La otra marca haya sido usada en el país o en el extranjero que aplique a los mismos o similares productos o servicios, bajo las siguientes circunstancias:


  1. Con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada.


  1. El solicitante de la declaratoria administrativa de nulidad, haya demostrado haber usado la marca de manera ininterrumpida en el país o en el extranjero, antes de la presentación de la solicitud de registro de marca sujeta al procedimiento administrativo de nulidad o, en su caso, a la fecha declarada de primer uso.


De acuerdo con lo anterior, es patente que la legislación otorga protección a la propiedad marcaria a través del registro correspondiente, empero, el primer uso del signo adquiere trascendental importancia, en la medida en que el orden jurídico reconoce un mejor derecho a quien demuestre el indicado primer uso.


Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse presente la normatividad que regula a un registro marcario, en virtud de que se trata de un sistema normativo integral diseñado en aras de proteger la propiedad industrial, específicamente, la propiedad de una marca.


Al caso se cita, por su criterio sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 938, cuyo rubro y texto son:


AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO. (Se transcribe).’


Los artículos 2, fracción V, 87, 88, 113, fracción III, 121, párrafos primero y segundo, 122, 125, primer párrafo, 126, primer párrafo, 151, fracción II, 187, 189, fracción II, 190, párrafo primero, 193, 197 y 199 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuyo texto es: (se transcriben).


Del análisis de la normatividad antes reproducida, en lo que al caso interesa, se advierte que la Ley de la Propiedad Industrial, tiene por objeto la regulación y otorgamiento de registros de marcas.


Las marcas (artículo 87), pueden ser utilizadas en el comercio, pero el derecho a su uso exclusivo, se obtiene mediante el registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Una marca (artículo 88) es un signo visible para distinguir los productos o servicios de otros de su misma especie o clase.


El registro (artículo 113), se obtiene mediante la presentación de una solicitud ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la cual, entre otros datos, se tiene que precisar la fecha de primer uso de la marca en el país o, en su caso, indicar que no ha sido utilizada.


Cuando se satisfagan todos los requisitos normativos (artículo 121), se tendrá como fecha de presentación la fecha en que se ingresó la solicitud, en caso de que no se hubieran cumplido todos los requisitos, la fecha de presentación será aquella en que se tengan por cumplidos los requisitos correspondientes; fecha, que servirá para determinar la preferencia cuando se presenten múltiples solicitudes de registro.


La autoridad administrativa (artículo 122), deberá realizar un examen de fondo para verificar si la marca es susceptible de ser registrada; en caso de encontrar marcas registradas con anterioridad, dará vista al interesado para que manifieste lo que a su interés convenga.


Una vez concluido el trámite (artículo 125), la autoridad expedirá el título de registro de marca en el que se hará constar (artículo 126), la fecha de presentación de la solicitud y de primer uso, entre otros...

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