Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6069/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente6069/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6069/2019

qUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6069/2019, interpuesto por **********, a través de su representante legal **********, contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo 69/2019.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, demandó la nulidad del oficio que contiene el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por la Sub-Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco "2", con número de control ********** que contiene como datos de la resolución los siguientes:

Número de Documento Determinante: **********.

Fecha de Documento Determinante: veinte de junio de dos mil dieciocho.

Autoridad emisora de la resolución: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Fecha de notificación del Documento Determinante: dos de julio de dos mil diecinueve.

Importe histórico: ********** (**********pesos 00/100 M.N.).

Importe actualizado: ********** (********** pesos 00/100 M.N.).


La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por reclamarse un acto que no le compete a dicho tribunal al no ubicarse en los supuestos del numeral 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional dispone que las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones únicamente pueden impugnarse mediante juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión; y, tomando en cuenta que el cobro coactivo que realizó la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco “2” del Servicio de Administración Tributaria constituye la materialización de la resolución del Instituto Federal de Telecomunicaciones que impuso una multa a la actora; entonces, no puede considerarse como autónomo.


  1. Amparo y conceptos de violación. Se planteó en vía de conceptos de violación, substancialmente:


  • La resolución reclamada vulnera los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber analizado y estudiado la competencia de la juzgadora en forma incorrecta, porque en la demanda de nulidad sólo se reclamaron los actos propios de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco “2” del Servicio de Administración Tributaria, y no el oficio que contiene el crédito fiscal.

  • Si la procedencia del juicio de nulidad resultaba dudosa, debía prevalecer el derecho de acceso a la jurisdicción a fin de determinar que no existe dispositivo alguno que prohíba demandar actos propios del Servicio de Administración Tributaria, independientemente de su origen.

  • Se violan los artículos 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obligan al Estado a proveer del medio de defensa sencillo y rápido y a no suprimir o limitar el derecho a una debida defensa, tomando en cuenta además que en ninguna parte del artículo 28 de la Ley Suprema se establece que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sea incompetente para dirimir la controversia planteada, ya que sólo alude a normas generales, actos u omisiones, de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones y estos últimos fueron combatidos mediante juicio de amparo indirecto, y en el juicio de nulidad se reclamó sólo su ejecución; lo cual evidencia que la Sala responsable omitió fijar en forma correcta la litis, motivo por el cual debe concederse la protección constitucional solicitada para que se aplique la interpretación más favorable del artículo 28 constitucional de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS EN TÉRMINOS DE LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.” Además, la jurisprudencia citada por la responsable, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL COBRO COACTIVO ATRIBUIDO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES” excede los alcances del artículo 28 constitucional e implica negar el acceso a la jurisdicción ordinaria.

  • Debe concederse el amparo debido a que la Sala responsable apreció en forma incorrecta la resolución impugnada, sin atender al principio jurídico de confianza legítima, la propia demandada es la que direcciona el medio de defensa al cual se debe acudir y el ajustarse o atender lo indicado por la autoridad no puede llevar a la pérdida de un derecho, como lo es el derecho a la defensa.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo, considerando, en esencia:


  • Son ineficaces los conceptos de violación, en virtud de que la Sala Regional decretó el sobreseimiento en el juicio promovido contra el mandamiento de ejecución mediante el que se pretendió hacer efectiva una multa impuesta por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, debido a que consideró que en términos de lo dispuesto en el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional, las resoluciones emitidas por el referido Instituto, sólo pueden impugnarse mediante juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión; además, tampoco debía conocer del mandamiento de ejecución y del acta de requerimiento de pago que realizó el Servicio de Administración Tributaria, en específico la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco “2”, pues se trata de la ejecución de la resolución determinante emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

  • Si bien sólo se combatió el oficio que contiene el mandamiento de ejecución y las actas de requerimiento de pago y embargo, a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada, ya que no podría cambiar el sentido de la decisión emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues se trata de actos autónomos.

  • Los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción VII, constitucional y 302 de la Ley Federal de Telecomunicaciones prevén que las normas, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica pueden ser impugnados únicamente mediante juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, y que las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano y, en la especie, la multa que se impuso por la omisión de pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico por los años de dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, debía cubrirse ante la Oficina del Servicio de Administración Tributaria, y al no hacerlo, procedía hacer efectivo su cobro, ya que las multas se hacen efectivas no mediante gestiones realizadas por el propio Instituto, sino a través del cobro efectuado por el Servicio de Administración Tributaria.

  • El sobreseimiento decretado por la Sala Regional no implica violación al principio de acceso a la justicia, pues el ejercicio de ese derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales.

  • Si bien la quejosa expresa que el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional hace referencia sólo a actos, normas u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, pero no a los cobros coactivos realizados por el Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que el mandamiento de ejecución y las actas de requerimiento de pago y embargo fueron dictadas con motivo de la ejecución de la multa impuesta por el Instituto mencionado.

  • El concepto de violación en el que se afirma que la propia demandada en el juicio de origen fue la que precisó que contra el mandamiento de ejecución impugnado, la actora tenía como medio de impugnación, entre otros, el juicio contencioso administrativo federal, se califica como ineficaz, porque a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada, ya que el presupuesto de reenvío radica en la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión, lo que en el caso no ocurre, porque dichos actos se emitieron con motivo de la multa impuesta por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de la cual procede el...

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