Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3251/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente3251/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 85/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3251/2019

QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

SECRETARIA AUXILIAR: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3251/2019, interpuesto por ********* (en lo sucesivo, el quejoso o recurrente) en contra del auto de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 8200/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los autos del amparo directo 85/2019.


I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. El veintidós de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las 00:30 horas, el quejoso conducía un vehículo Jetta sobre la carretera de Santa Rosa La Barca, a la altura del kilómetro 5+600, a una velocidad de 90 km/hora, mayor a la permitida, lo que impidió que detuviera por completo la marcha del vehículo, y se impactara en el costado derecho de diverso vehículo. Se tuvo por probado que el percance vehicular aludido provocó un aborto a la pasajera que iba a bordo del automóvil impactado.



  1. Por lo anterior, el juez de primera instancia condenó al quejoso por los delitos de homicidio culposo y daño en las cosas.


  1. Inconforme, el quejoso apeló la sentencia dictada en primera instancia. La sala responsable determinó en suplencia de la queja, que no era factible tener por acreditado el delito de homicidio culposo porque el producto de la concepción no había tenido vida extrauterina, por lo que, en beneficio del sentenciado, reclasificó el delito al diverso de “aborto” culposo.


  1. Además, consideró que la penalidad del delito de aborto intencional era significativamente menor a la del homicidio intencional, pues el primero se sancionaba con prisión de cuatro meses a un año, cuya pena podría ser duplicada en caso de que el producto tuviera más de cinco meses de vida intrauterina, mientras que la sanción para el homicidio simple oscilaba entre los doce y dieciocho años de prisión.


  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por la sala penal responsable1.

  2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer la demanda de amparo, la admitió a trámite bajo el número de amparo directo 85/2019.

  3. Luego, en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo2.

  4. Recurso de revisión. El recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito3.

  5. Por auto de doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto4.

II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve ante la oficina de Correos de México5. En auto de trece de enero de dos mil veinte, el Presidente ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M.6. Luego, el diez de febrero siguiente, el Presidente de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto7.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el promovente está legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, porque el auto de presidencia reclamado de doce de noviembre de dos mil diecinueve, fue notificado de manera personal al quejoso, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve8.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el dos de diciembre siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del tres al cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

  4. Por tanto, si el quejoso interpuso el recurso de reclamación el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correos de México9, resultó que se hizo valer oportunamente10.

VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión por improcedente, destaca en lo conducente:

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que n se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron de cuestiones de mera legalidad, relativas a la valoración de diversas pruebas y a la acreditación de tipo penal, razón por la cual debe desecharse este recurso.



  1. Agravios del recurso de reclamación. El recurrente, en síntesis, expresó los siguientes motivos de inconformidad:


  1. El acuerdo dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja al recurrente en estado de indefensión, pues no se le da acceso a un recuro efectivo para su inconformidad.


  1. Se desechó el recurso de revisión bajo la premisa de que no existió cuestión constitucional, tanto en la demanda de amparo como en la sentencia, sin más argumento.



  1. El tribunal colegiado de circuito realizó una incorrecta interpretación constitucional, pues, se le aplicó un delito que no existe y se le dejó en estado de indefensión al no desahogar ciertas pruebas y valorar pruebas ilícitas, y finalmente, considerarlo son que se desestimara plenamente su responsabilidad penal.


  1. El acuerdo de desechamiento no tomó en consideración que desde su demanda de amparo era su voluntad que le fuera asignado un defensor público. Para que diera seguimiento a los trámites relacionados con su defensa.



VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el recurrente; ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014(10a.)11, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.

  1. Para determinar lo anterior, resulta necesario señalar cuáles son los requisitos de procedencia para el recurso de revisión. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de...

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