Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3291/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente3291/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 227/2016-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 149/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3291/2019




RECURSO DE RECLAMACIÓN 3291/2019

quejoso recurrente: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: J.V. DE LA PAZ

SECRETARIA AUXILIAR: ANE MÜLLER UGARTE


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3291/2019, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso o recurrente) en contra del auto de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 999/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el amparo en revisión 149/2018.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio de amparo. El diecinueve de abril de dos mil diecinueve, el defensor particular del quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de reaprehensión dictada en su contra. El Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León dictó sentencia, en la cual resolvió negar la protección constitucional al quejoso.

  2. Amparo en revisión. Inconforme con la resolución anterior, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de revisión. Dicho medio de impugnación fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y registrado con el número de expediente 149/2018.


  1. En sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal colegido de circuito dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia del juzgado de distrito y negó el amparo al quejoso.


  1. En contra de la resolución del tribunal colegiado de circuito, el defensor particular del quejoso presentó un escrito mediante el cual pretendía interponer recurso de revisión.


  1. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema corte de Justicia de la Nación desechó el recurso interpuesto por el quejoso por considerarlo notoriamente improcedente1.


II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. El veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de reclamación en la oficina de Correos de México2. En auto de catorce de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M.3.

  2. Por último, el seis de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto4.



III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto en revisión.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el promovente está legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, el auto de presidencia reclamado de doce de noviembre de dos mil diecinueve se notificó por lista fijada en los estrados del tribunal colegiado de circuito el tres de enero de dos mil veinte5.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el seis de enero siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del siete al nueve de enero de dos mil veinte.

  4. Por tanto, si el defensor particular del quejoso interpuso el recurso de reclamación el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, ante la oficina de Coreos de México6, resultó oportuno.

VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión, se destaca en lo conducente:

En el caso, el defensor particular del solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el toca de revisión 149/2018, deducido del juicio de amparo 227/2016, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León; es de concluirse que dicho recurso de revisión debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión.


  1. Agravios del recurso de reclamación. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:

  1. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasó por alto que el quejoso en su demanda de amparo planteó diversos temas constitucionales que no fueron atendidos por el tribunal colegiado de circuito.

  2. El quejoso realizó diversos planteamientos relativos a que no se debió librar la orden de reaprehensión en su contra, pues el delito ya había prescrito.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. En el caso, el presente recurso de reclamación se interpuso en contra del auto del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito al resolverse el recurso de revisión.

  2. Las razones por las que se desechó el recurso de revisión se sostuvieron en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución, las sentencias emitidas por los tribunales colegiados de circuito al conocer del recurso de revisión no admitirán recurso alguno; es decir, dichas resoluciones son definitivas e inatacables, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la nación no está jurídicamente facultada para modificarlas a través de la interposición de otro recurso de revisión.

  3. Así, la materia de este recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del citado auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014(10a.)7, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR