Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 908/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente908/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1032/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 1033/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 908/2019

RECURRENTES: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: jeannette velázquez de la paz

SECRETARIA AUXILIAR: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 908/2019, interpuesto por **********, ********** y ********** (en lo sucesivo, los quejosos o recurrentes) en contra del auto de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1956/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el amparo directo 1032/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Los quejosos fueron condenados en sentencia definitiva por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa e intimidación.

  2. Hechos. El cinco de junio de dos mil quince, aproximadamente a las 14:41 horas, los quejosos y otros se ostentaron como elementos de la policía federal ministerial adscritos a la Procuraduría General de la República y se constituyeron en la calle F.I.M. #5, B. de Abajo, municipio Cañitas de F.P., Zacatecas (lugar donde se encontraba una refaccionaria).

  3. Los quejosos se introdujeron a domicilio para revisar toda la casa y le dijeron a ********** que vender combustible en el negocio era un delito, por lo que le solicitaron inicialmente la cantidad de $100,000.00 M.N., posteriormente $150,000.00 M.N. en presencia de **********.

  4. Para el 8 de junio de ese mismo año, a través de una llamada telefónica, les pidieron a las víctimas la cantidad de $200,000.00 M.N., y amenazaron a ********** que de no entregar el dinero iban a levantar a su esposa y que les iba a salir más caro.

  5. Los quejosos advirtieron que el domicilio contaba con cámaras de seguridad de video vigilancia, y fue cuando les manifestaron a las víctimas que si daban a conocer los videos de circuito cerrado les harían daño a toda su familia.

  6. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, los quejosos promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el tribunal unitario responsable.

  7. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer la demanda de amparo, la admitió a trámite el tres de octubre de dos mil diecisiete, bajo el número de amparo directo 1032/2017.

  8. Luego, en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.

  9. Recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, los quejosos interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo1.

  10. Por auto de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, pues estimó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo2.

II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, los recurrentes interpusieron recurso de reclamación3. En auto de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el P. ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M.4.

  2. Luego, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto5.



III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que los promoventes están legitimados para interponer el presente recurso de reclamación, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  2. El auto de presidencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve fue notificado por lista el veintinueve de abril de dos mil diecinueve6.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el treinta de abril siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del dos al seis de mayo de dos mil diecinueve.

  4. Por tanto, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve7, resultó que se hizo valer oportunamente.



VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el P. de este Alto Tribunal, que desechó por improcedente el recurso de revisión contra la sentencia de amparo directo, destaca en lo conducente:

Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la resolución de veinte de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en los autos del amparo directo 1032/2017, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad , incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia, que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse…


  1. Agravios del recurso de reclamación. Los recurrentes expresaron los siguientes motivos de inconformidad:

  1. El artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional y el tribunal colegiado de circuito omitió estudiar el tema por lo que el recurso de revisión es procedente.

  2. Los quejosos estiman conveniente que se amplíe la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la procedencia de los recursos de revisión.

  3. Si el tribunal colegiado de circuito no hubiera omitido estudiar la inconstitucionalidad del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales el recurso de revisión hubiera sido procedente.

  4. Existió una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente.

  5. La sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito carecía de fundamentación y motivación.

  6. Los tribunales colegiados de circuito están obligados a aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. Los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales son inconstitucionales pues se tratan de letra muerta.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes; ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014(10a.)8, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a...

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