Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2019)

Sentido del fallo04/09/2019 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SÉPTIMO Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente41/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha04 Septiembre 2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE totutla, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.C.R..


S Í N T E S I S


  1. AUTORIDAD DEMANDADA: Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave y Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave


  1. ACTO IMPUGNADO:


a) Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones Federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que se (sic) puntual entrega. Así como la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos municipios de la entidad, entre los cuales se encuentra el de Totutla, Veracruz y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.

b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las Participaciones Federales.

c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos 60, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente.”



  1. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


  • La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

  • La demanda es oportuna.

  • El promovente está legitimado.

  • No se actualizan las causas de improcedencia.



IV. CONSIDERACIONES DE FONDO:

Es procedente y fundada la controversia planteada.


  • La materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave─ ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos referidos en la demanda que, se alega, le corresponden al municipio actor.

  • Previo al estudio, es necesario considerar diversos criterios jurisprudenciales aplicables a la hacienda municipal, sobre todo, al respecto del artículo 115 de Constitución Federal.

  • Así, la fracción IV de dicho precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario favor de los municipios, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, toda vez que es precisamente el municipio libre la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estado los estados.

  • El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

  • Al respecto, el principio de libre administración de la hacienda municipal, tiene como objetivo que los municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.

  • Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos. Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.

  • Las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.

  • Por otro lado se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los municipios que consiste en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.

  • En desarrollo de las citadas garantías constitucionales, la Ley de Coordinación Fiscal establece que para cada uno de rubros que integran las participaciones federales, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados “de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes” a cada fondo.

  • Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.

  • Atendiendo a lo antes referido, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada.

  • Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma.

  • Del análisis de las constancias, esta Primera Sala concluye que se actualiza una omisión absoluta en ministrar al municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que ascienden a la cantidad de $3,395,317.58 (tres millones trecientos noventa y cinco mil trescientos diecisiete pesos 58/100 M.N), así como los intereses generados hasta su total entrega. Lo anterior, tomando en cuenta la sumatoria de las cantidades que fueron reconocidas en el oficio de la Tesorera del Estado.

  • Ahora bien, respecto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN), debe apuntarse que estos recursos son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Así, las Entidades Federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada Secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero previsto en el Anexo 20 del Presupuesto de Egresos de la Federación. A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo.

  • En el caso de Veracruz de I. de la Llave, la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos la celebración de convenios de coordinación con municipios de otras entidades federativas así como con el Estado. La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros municipios o bien con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

  • En concordancia, el artículo 103 de la...

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