Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 914/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente914/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 978/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN: 914/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: ITZEL GUADALUPE DEL CARMEN MORALES Y OTRA.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: carlos a. gudiño cicero.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 914/2019, interpuesto por ITZEL GUADALUPE DEL CARMEN MORALES y DEL CARMEN VARGAS AÍDA, en contra del acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
ITZEL GUADALUPE DEL CARMEN MORALES y DEL CARMEN VARGAS AÍDA presentaron demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********;


Correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó y admitió con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de la causa dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación I.G.D.C.M. y DEL CARMEN VARGAS AÍDA, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito1, mismo que fue recibido por el Tribunal del conocimiento el doce siguiente.


Por auto de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de MINTERSCJN.2


Por auto de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que las constancias relativas al recurso de revisión interpuesto por las recurrentes se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de marzo, por lo que en cumplimiento a la circular número 11/2014-AGP SEPTIES, de quince de febrero de dos mil diecinueve, ordenó formar el expediente bajo el número **********3 y acordó desecharlo, en virtud de no cumplir con los requisitos para su procedencia.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ITZEL GUADALUPE DEL CARMEN MORALES y DEL CARMEN VARGAS AÍDA, interpusieron el presente recurso de reclamación en contra del auto que desechó su recurso de revisión.4

Por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar el expediente con el número 914/2019. Asimismo ordenó la radicación del presente asunto en la Primera Sala y turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.5


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por ITZEL GUADALUPE DEL CARMEN MORALES y DEL CARMEN VARGAS AÍDA, quienes son parte quejosa en el amparo directo del que derivó el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que:


  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, y notificado personalmente, el viernes doce de abril del mismo año.7 Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el lunes quince de abril;


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del martes dieciséis al martes veintitrés de abril, descontándose los días veinte y veintiuno, por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en el Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de abril de conformidad con lo previsto en el inciso n) del Acuerdo 18/2013 y el Oficio 338/2019 suscrito por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


CUARTO. Auto recurrido. Es el siguiente:


[…] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso se impone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la quejosa invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. […]”.



QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, esencialmente se argumenta lo siguiente:


Las recurrentes señalan que, contrario a lo aducido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los agravios segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno planteados en la demanda de amparo, se impugnó la constitucionalidad del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal argumentando la violación de derechos humanos.


Al respecto hace las siguientes precisiones:


Conceptos de violación de la demanda de amparo

Segundo

  • La violación de sus derechos fundamentales de seguridad jurídica consagrado en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales; 14 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • La falta de estudio ex officio vulnera el derecho a una interpretación pro persona

Quinto

  • Robustece su agravio con el criterio de rubro: “CADUCIDAD. PUEDE INTERRUMPIRSE POR ACTUACIONES ANTE DIVERSA AUTORIDAD JUDICIAL QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON EL NEGOCIO QUE SE TRATE”, arguye que tal criterio tiene relevancia porque en su escrito de revisión se desglosan los considerandos del estudio del artículo 137 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en donde se determina la inconstitucionalidad en la primera parte, pero en la segunda parte se deja sin estudio.

  • La falta de...

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