Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 526/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente526/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1018/2017),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 404/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 526/2019

Q. y recurrente: T. benítez Granados

RECURRENTE adhesivo: D. general del registro federal de armas de fuego y control de explosivos de la secretaría de la defensa nacional


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboradores: Alfonso Cruz Sotomayor

Federico Jorge Gaxiola Lappe

Cecilia Kalach Chelminsky


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 526/2019, en el que se analizará si el artículo 26, fracción I, apartado F, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es inconstitucional por no prever parámetros objetivos y razonables que impidan una posible actuación arbitraria de la Secretaría de la Defensa Nacional al determinar si se actualiza el requisito necesario para la obtención de una licencia particular individual de portación de arma de fuego, consistente en que la persona acredite la necesidad de portar armas.

I. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ASUNTO

El seis de mayo de dos mil dieciséis, T.B.G. presentó una solicitud a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional para que se le concediera una licencia particular individual de portación de arma de fuego. A esta solicitud adjuntó documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para la obtención de la licencia, en términos del artículo 25 de su reglamento1.

Asimismo, para justificar su solicitud, señaló medularmente que en el país existe una crisis de inseguridad y que los esfuerzos de las instituciones del Estado han sido insuficientes para proteger a la ciudadanía. Afirmó que ello ha obligado a las personas a ejercer alternativas de defensa legítima, entre ellas el ejercicio del derecho a portar armas previsto en el artículo 10 de la Constitución Federal, para proteger sus bienes, a sus familiares, así como su propia vida e integridad física. Agregó que viaja constantemente a entidades federativas con altos niveles de inseguridad por sus actividades empresariales. Por esas razones, argumentó que necesita la licencia particular individual de portación de armas de fuego para protegerse de robos, extorsiones o privaciones de su libertad.

El catorce de octubre de dos mil dieciséis, el D. General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos emitió el oficio no. S.L./14466 mediante el cual negó la solicitud2.

Sostuvo que el solicitante acreditó con los documentos que presentó los requisitos para la obtención de la licencia previstos en el artículo 26, fracción I, apartados A, B, C, D y E, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como en el artículo 25, párrafos 1, 2, 3 y 4, de su reglamento. A pesar de lo anterior, afirmó que el solicitante no acreditó el requisito establecido en el artículo 26, fracción I, apartado F, de la ley en cuestión, consistente en comprobar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas de fuego por la naturaleza de su ocupación o empleo, las circunstancias especiales del lugar en el que vive, o cualquier otro motivo justificado.

La autoridad argumentó que el solo hecho de que exista inseguridad en vías públicas es insuficiente para justificar la necesidad de portar armas. Afirmó que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal, la seguridad pública y la defensa de la integridad de las personas y su patrimonio es una obligación del Estado. Agregó que de la exposición de motivos de la iniciativa mediante la que se reformó el artículo 10 de la Constitución se desprende la aspiración de que rija el estado de derecho y el ejercicio cabal de la autoridad, de manera que el ciudadano no se vea obligado a proporcionarse su propia seguridad.

Concluyó que en la actualidad la portación de armas no es una solución viable para enfrentar una agresión, sino una medida extrema en situaciones de necesidad derivada del hecho de que la autoridad materialmente no pueda proporcionar los medios para la seguridad de la persona, circunstancia que consideró no se actualizaba en relación con el solicitante. Indicó que donde éste habita y transita por sus actividades cotidianas existen autoridades que ejercen sus funciones en materia de seguridad pública.

Cabe mencionar que en el oficio no consta firma de recibido y en el expediente no existe alguna constancia de que éste haya sido notificado al solicitante.

II. SECUELA PROCESAL

II.1. Demanda de amparo indirecto

Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete3, T.B.G. promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de dar contestación a su solicitud de expedición de licencia particular individual de portación de arma de fuego. Dicha omisión fue atribuida al General Secretario de la Defensa Nacional y al D. General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional.

En contra de esta omisión, el quejoso hizo valer un único concepto de violación:

- Argumentó que la omisión reclamada violó su derecho de petición, previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal, que exige que toda petición formulada por escrito sea contestada en breve término por la autoridad competente de forma coherente y congruente, así como con una adecuada fundamentación y motivación.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que, mediante acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, registró el asunto con el número de expediente 1018/2017, admitió la demanda de amparo y pidió a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado4.

II.2. Primera ampliación de la demanda

El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, el D. General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional rindió su informe justificado. Señaló medularmente que se actualizaban las causales de improcedencia de inexistencia de la omisión reclamada y cesación de sus efectos, ya que en realidad sí respondió a la solicitud del quejoso al emitir el oficio no. S.L./14466, que adjuntó a su informe5.

Mediante acuerdos de veinticinco de julio de dos mil diecisiete y treinta y uno de julio del mismo año, el juzgado de distrito tuvo por rendidos los informes justificados de las autoridades responsables y requirió al quejoso para que estableciera si deseaba señalar como acto reclamado el oficio no. S.L./144666.

En cumplimiento del requerimiento, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso amplió la demanda de amparo para reclamar el oficio no. S.L./14466 en el que se le niega su solicitud, cuya emisión le atribuyó al D. General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional7.

En contra de este acto, hizo valer los siguientes argumentos:

- En el primer concepto de violación, el quejoso señaló que la negativa de la autoridad de otorgarle la licencia que solicitó contravenía el derecho a la igualdad, pues de una consulta a la Plataforma Nacional de Transparencia verificó que la Secretaría de la Defensa Nacional, a esa fecha, había otorgado a 3,152 particulares licencias para portar armas de fuego.

- Afirmó que el argumento en el que la autoridad responsable basó su negativa, consistente en que le corresponde al Estado mexicano la preservación de la seguridad y no a los particulares, le hubiera obligado a negar todas las solicitudes presentadas. Por ello, sostuvo que el hecho de que a más de 3000 personas sí se les hubiera otorgado el permiso respectivo evidenciaba un acto discriminatorio.

- Por otra parte, el quejoso señaló que el artículo 26, fracción I, apartado F, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no obliga a la autoridad a que la resolución en la que autoriza o niega la licencia esté debidamente fundada y motivada. Alegó que lo anterior permite a la autoridad abusar de facultades discrecionales y negar la licencia a través de actos discriminatorios.

- En el segundo concepto de violación, alegó que el oficio mediante el cual le fue negada su autorización para portación de arma de fuego vulneraba el principio de legalidad, pues no estaba adecuadamente fundado y motivado. Sostuvo que en esa resolución la autoridad no expresó los motivos por los que concluyó que no era procedente otorgar la licencia solicitada.

- En el tercer concepto de violación, señaló que el D. General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos violó su derecho de petición, previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal, dado que no le notificó personalmente la respuesta a su solicitud.

El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el juzgado de distrito admitió a trámite la ampliación de la demanda, ordenó que se corriera traslado a la autoridad señalada como responsable y le pidió que rindiera su informe justificado8.

II.3. Primera sentencia de amparo

Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el juzgado de distrito celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo9.

En lo medular, consideró que habían cesado los efectos de la omisión de dar respuesta a la solicitud del quejoso y que respecto del oficio no. S.L./14466 éste debió haber promovido juicio de nulidad.

II.4. Primer...

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