Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente290/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 50/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 229/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 85/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2019.

SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal colegiado en materia penal del segundo circuito, el primer tribunal colegiado en materia penal del primer circuito y el primer tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 290/2019, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio de recibido el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, suscrito por el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, se denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 50/2017; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 229/2017 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 85/2014.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia y avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente de la contradicción de tesis, admitió a trámite la denuncia planteada y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R., en atención al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos. Asimismo, solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original de las ejecutorias dictadas; de igual manera, solicitó que informaran si el criterio sustentado en las referidas ejecutorias se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío por correo electrónico de la información que contuviera las ejecutorias motivo de la posible contradicción.


Por proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes informando sobre la vigencia de los criterios emitidos en el asunto de su índice y remitiendo la versión digitalizada de los criterios requeridos en cumplimiento al proveído de veintiuno de junio de dos mil diecinueve; de igual manera, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que informaran a la brevedad si habían causado ejecutoria las sentencias emitidas en los juicios de amparo ********** y **********.


Posteriormente, en acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, al tener por desahogados los requerimientos de mérito, el Ministro Presidente de la Primera Sala concluyó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis y además determinó enviar los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo de la Constitución, así como 226 y 227, fracción II de la Ley de Amparo1 y la tesis 1a. CCLVI/2015 (10ª.)2 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA”. En virtud que, en el presente caso, la denuncia fue formulada por el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma, las cuales son las siguientes.


I. Criterio emitido por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO al resolver el amparo directo **********, el cual, en lo que al caso interesa, señala lo siguiente:


(…)

SEXTO. Son en parte infundados y en lo esencial fundados los conceptos de violación que hace valer **********, por los motivos siguientes:

(…)

En otro orden de ideas, la defensa de la quejosa argumenta esencialmente en sus conceptos de violación que no quedó acreditada la existencia real del delito atribuido ni su responsabilidad en la comisión del ilícito Electoral Federal, previsto y sancionado en el artículo 13, fracción I, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la alteración del Registro Federal de E.).


Antes de calificar dicho concepto relativo al acreditamiento de fondo del delito imputado en cuanto a su existencia integral (conducta típica, antijurídica y culpable), resulta importante destacar lo manifestado por el Tribunal de Apelación responsable, de que no obstante los hechos atribuidos a ********** se concretaron el treinta y uno de mayo de dos mil trece, época en la que se encontraba vigente el artículo 411 del Código Penal Federal, conforme al artículo Segundo transitorio, en el caso concreto era aplicable el artículo 13, fracción I, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que contempla las mismas hipótesis que el artículo 411 del Código Penal Federal; empero, prevé una sanción (económica) menor a aquella con la que el numeral 411 contempla la conducta atribuida, y por ese motivo, consideró dable aplicarla en forma retroactiva en favor de la involucrada, lo anterior en términos del precepto 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, en principio debe decirse que deviene esencialmente fundado el anterior concepto de violación, ya que de la lectura íntegra efectuada al acto que se combate por esta vía, se aprecia que, no es de compartirse lo señalado por la autoridad responsable, en el sentido de estimar que los medios probatorios aportados durante el proceso son aptos y suficientes para tener por acreditados los elementos del “cuerpo del delito” Electoral Federal, así como la responsabilidad penal de **********, en su comisión, acorde a lo establecido en el numeral 13, fracción II del Código Penal Federal.

(…)

En efecto, de los medios de convicción existentes en la causa penal instaurada en contra de la hoy peticionaria de amparo, se advierte que la autoridad de instancia señalada como responsable, estimó probado que **********, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, realizó un trámite de cambio de domicilio ante el Registro Federal de E., para obtener su credencial para votar; número de referencia **********, quien bajo protesta de decir verdad, manifestó tener como residencia actual el inmueble ubicado en la calle **********, manzana **********, lote **********, colonia **********, Almoloya de J., Estado de México, para lo cual registró en el formato único de actualización y recibo, “datos falsos” para ser inscritos en el Registro Federal de E. del entonces Instituto Federal Electoral.


Ahora bien, según criterio de la autoridad señalada como responsable, con los medios de prueba existentes en la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, valoradas debidamente en términos de los artículos 285, 286, 287 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, se estimó acreditado el Delito Electoral, previsto y sancionado en el artículo 13, fracción I, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la alteración del Registro Federal de E.), pues, en su opinión, se tuvieron por acreditados los elementos que constituyeron la “materialidad” del hecho delictivo en estudio.


Es esa última afirmación la que respetuosamente este Tribunal de amparo no comparte, primero porque no cabe limitarse a la “materialidad” del hecho delictivo, sino que para tener o no por probado el injusto...

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