Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1424/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1424/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 577/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1424/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: RODRIGO PORRÚA DEL VILLAR


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Liesel Mergenthaler Canseco


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 1424/2019 interpuesto por Rodrigo Porrúa del Villar contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión ***********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El dos de julio de dos mil dieciocho, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada en la que se declaró la infracción prevista en las fracciones IV y V del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial respecto de los registros marcarios de Rodrigo Porrúa del Villar y la imposición de diversas multas.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme el actor promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones reclamó la inconstitucionalidad del sistema normativo contenido en el capítulo segundo, título séptimo, de la inspección, de las infracciones y sanciones administrativas y de los delitos, conformado por los artículos 213, fracciones I a III y VI a XXXIII, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221 y 222 de la Ley de la Propiedad Industrial al considerarlos violatorios de los principios de igualdad, libertad de trabajo y comercio, legalidad, debido proceso, taxatividad, seguridad jurídica; así como los derechos de inviolabilidad del domicilio y propiedad, previstos en los artículos , , 14, 16, 17 y 27 constitucionales.


  1. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********) donde en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado. Y respecto a la impugnación de los artículos 213, fracciones I a III y VI a XXXIII, 214, fracciones II a V, 215, 216, 217, 218, 219, 221 y 222 de la Ley de Propiedad Industrial declaró los conceptos de violación inoperantes ya que tales preceptos no le habían sido aplicados en el juicio de nulidad, ni en ningún otro acto del procedimiento administrativo.


  1. Por otra parte en relación con los numerales 213, fracción IV y V; 214, fracción I y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los reclamos de violación a la libertad de comercio (artículo 5º constitucional); al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 constitucionales); y, prohibición de multas fijas (artículo 22 constitucional), determinó que no eran violatorios de los principios constitucionales en cuestión, porque conforme a ley de la materia, la autoridad demandada se encontraba facultada para determinar si se está o no frente a una infracción marcaria a través un análisis de los hechos y conductas que se atribuyen al gobernado. Ello con el propósito de fijar una sanción individualizada, debidamente fundada y motivada, acorde a los parámetros que fija la ley (intención, condición económica, gravedad de la infracción), de ahí que el órgano colegiado considerara que no se estuviera imponiendo una multa excesiva al quejoso (artículo 22 constitucional). Y se apoyó en la tesis aislada P./XCIV/99 (9a) de rubro: MULTA. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que justificó su procedencia bajo el argumento de que había combatido la constitucionalidad del sistema normativo contenido en el capítulo segundo de título séptimo de la inspección, de las infracciones y sanciones administrativas y de los delitos, conformado por los artículos 213 a 222 de la Ley de la Propiedad Industrial, al considerar que dichos preceptos violan los principios de igualdad, debido proceso, taxatividad, seguridad jurídica e invioliabilidad del domicilio, así como el derecho a la propiedad, reconocidos en los artículos , , 14, 16, 17, 22 y 27 de la Constitución Federal.


  1. En auto de presidencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el recurso se radicó en el toca **********del índice de este alto tribunal y se desechó al considerar que en el caso si bien subsistía una cuestión propiamente constitucional, lo cierto era que no se reunía el requisito de importancia y trascendencia.


  1. Recurso de reclamación. En su contra, el recurrente hizo valer recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 1424/2019 en acuerdo de presidencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve turnándose al M.E.M.M.I.L., el seis de agosto siguiente esta sala se avocó a su conocimiento.


CONSIDERACIONES


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación1 interpuesto contra un acuerdo presidencial de trámite.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude por derecho propio como afectado por la decisión de desechar la revisión intentada.


  1. TERCERO. Oportunidad. El plazo de tres días para la presentación del recurso de reclamación transcurrió del jueves trece al lunes diecisiete de junio de dos mil diecinueve,2 por lo que si el escrito de reclamación se presentó el viernes catorce de los mismos mes y año ante este alto tribunal (folio 15 del toca RR-1424/2019), entonces resulta oportuno.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce de manera substancial que:


  • El acuerdo de presidencia resulta violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia, debido proceso, certeza y seguridad jurídica pues sin fundamentación y motivación alguna concluye que el asunto no es importante y trascendente.

  • El presidente de este alto tribunal pasa por alto que los actos reclamados que se tildan de inconstitucionales son contrarios al derecho humano de taxatividad e individualización de las pena, y violatorios de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia, por lo que sí se surte la importancia y trascendencia.


  1. QUINTO. Decisión. Esta segunda sala considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve (ADR-**********).


  1. En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo,3 en la especie se considera que sí existió un planteamiento de constitucionalidad en relación con los artículos 213 fracciones I a III, IV a V y VI a XXXIII; 214, fracciones I, II a V; 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221 y 222 de la Ley de la Propiedad Industrial. Sin embargo, ello es insuficiente para la procedencia de la revisión pues el asunto no revela importancia y trascendencia de resolverse.


  1. Ello es así pues en relación con los numerales 213, fracciones I a III, VI a XXXIII; 214, fracciones II a V, 215, 216, 217, 218, 219, 221 y 222, el tribunal colegiado de circuito declaró inoperantes los argumentos expuestos pues concluyó que dichos numerales no habían sido ni siquiera aplicados de ninguna forma al quejoso, sin que a través de sus agravios de la revisión el recurrente exponga argumentos a partir de los elementos mínimos para entender que pretende demostrar que la inoperancia de referencia fue decretada de manera incorrecta, es decir, que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado sí habían sido aplicados en su perjuicio.


  1. De ahí que al omitir confrontar las razones que sostuvo el tribunal colegiado de circuito, es que la inoperancia determinada en la sentencia de amparo directo subsiste y, por consecuencia, no sería posible que se examinara algún tema de constitucionalidad en relación con aquellas porciones normativas sobre las que se decretó.4


  1. Por otro lado, en cuanto a las artículos 213, fracción IV y V; 214, fracción I y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los reclamos de violación a la libertad de comercio (artículo 5º constitucional); al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 constitucionales); y, prohibición de multas fijas (artículo 22 constitucional). Esta sala advierte que no se trata de problemas que revelen importancia y trascendencia pues existen criterios que resultan aplicables en la especie:


  1. Libertad de comercio: El argumento del quejoso desde su demanda de amparo fue que se violaba el artículo 5º constitucional con motivo de que se facultaba al instituto para clausurar de manera temporal o definitiva un establecimiento o negocio, lo que trae consigo que se paralizaran sus actividades. Al respecto esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR