Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 534/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente534/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 134/2017)),PLENO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 23/2016)


CONTRADICCIÓN de tesis 534/2019

CONTRADICCIÓN de tesis 534/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: mariana eugenia santos vargas



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de marzo de dos mil veinte emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 534/2019, suscitada entre los criterios emitidos por el Pleno del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

I. DENUNCIA

  1. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecinueve1, el quejoso y recurrente en el recurso de queja 134/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados tanto por el órgano que resolvió su asunto, como por el Pleno del Décimo Quinto Circuito al resolver la contradicción de tesis 23/2016, que generó la tesis jurisprudencial PC.XV. J/21 A (10a.), de rubro: MUNICIPIOS Y/O AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS DEPENDENCIAS. LA OMISIÓN DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UN LAUDO CONDENATORIO QUE PUEDA AFECTAR SU PATRIMONIO EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 534/2019, dar trámite a la denuncia respectiva, solicitar a los órganos jurisdiccionales involucrados que remitieran las versiones digitalizadas o copias certificadas de las ejecutorias que contenían los criterios contendientes e informaran si éstos continuaban vigentes. En el mismo proveído se ordenó el turno del expediente a la ponencia del ministro J.L.P.2.

  2. En atención al requerimiento realizado por la presidencia de este Alto Tribunal, la magistrada presidente del Pleno del Décimo Quinto Circuito informó que el órgano que preside abandonó el criterio que motivó la presente denuncia y fijó uno nuevo el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, tras resolver la contradicción de tesis 16/20183.

  3. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veinte el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto4. Posteriormente, en auto de veintisiete de enero de dos mil veinte, se turnó la presente contradicción de tesis a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes son sustentados por un pleno de circuito y un tribunal colegiado de distintos circuitos y no se requiere la intervención del Pleno6.

  2. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes en el recurso de queja que motivó la resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resolvió la queja 134/2017, cuyos antecedentes son:

    1. Un trabajador promovió juicio laboral en contra de la Secretaría de Educación G. (sic). En dos mil diez, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. dictó laudo condenatorio.

    2. En procedimiento de ejecución de laudo, la autoridad responsable actualizó la planilla de liquidación y dictó auto de ejecución en contra de la demandada Secretaría de Educación G., sin que hubiera pagado.

  2. El actor promovió amparo indirecto en el que reclamó la omisión de la Secretaría de Educación de G. de cumplir con el laudo emitido en el juicio laboral. El juzgado de distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5º, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la secretaría demandada no era autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto. El quejoso interpuso recurso de queja.

  3. El tribunal colegiado razonó en esencia que la queja era infundada al razonar que el incumplimiento del laudo por parte de la Secretaría de Educación de G. no constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, al no tener como nota distintiva la relación de supra a subordinación y existir una amplia gama de instrumentos legales para hacer efectivo el cumplimiento, lo que se traducía en un procedimiento de ejecución eficaz.

  4. Segundo criterio contendiente. El Pleno del Décimo Quinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 23/2016, analizó dos criterios que discrepaban en torno a si las autoridades demandadas en un juicio laboral lo eran o no para efectos del amparo indirecto en caso de que fueran omisas en el cumplimiento del laudo.

  5. El pleno de circuito determinó que el incumplimiento de la dependencia demandada era un acto de autoridad en razón de que aquéllas no estaban en un plano de igualdad con los trabajadores, dado que si bien existían instrumentos legales como eran las multas, los bienes que integraban el patrimonio del demandado eran inembargables y, por tanto, no podía considerarse que la legislación local contemplaba un procedimiento específico para ejecutar el laudo en el que se pudiera llegar a su forzoso acatamiento.

  6. Lo anterior dio origen a la jurisprudencia PC.XV. J/21 A (10a.)7:

MUNICIPIOS Y/O AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS DEPENDENCIAS. LA OMISIÓN DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UN LAUDO CONDENATORIO QUE PUEDA AFECTAR SU PATRIMONIO EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La excepción al principio de igualdad procesal prevista en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en favor de Municipios y/o Ayuntamientos y sus dependencias, en sus respectivos ámbitos de competencia, en el sentido de que los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables, y como consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas las resoluciones por ejecución forzada, no significa que puedan incumplir un laudo o una sentencia contra de su patrimonio en un juicio en el que figuraron como demandados, sino que parte de la base de que la acatarán voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, pues el propio numeral señala que para cumplir los fallos condenatorios, éstos deberán incorporarse en el presupuesto de egresos correspondiente. Por tanto, la omisión de ese cumplimiento voluntario constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que se surten las condiciones establecidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar al ente municipal como autoridad, en virtud de que: a) Se colocó en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano de la administración pública municipal, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Esa prerrogativa deriva de la ley, pues responde al cumplimiento voluntario del órgano municipal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular, porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó el laudo o sentencia en su favor; y, d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión, ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el...

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