Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente780/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 108/2018 RELACIONADO CON EL A.D. 107/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2019


DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1593/2019


RECURRENTE: ****************, TAMBIÉN CONOCIDO COMO **************** Y/O ****************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver el asunto citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Antecedentes. Del análisis de los autos se desprende que los hechos ocurrieron en el año dos mil cinco, en las instalaciones de la *****************, ubicada en el Estado de Sonora, en donde presuntamente *****************, también conocido como ***************** y/o *****************, en adelante *****************, y otros tres cosentenciados, intentaron privar de la libertad a un joven y, en virtud de que éste huyó, privaron de la libertad a otros dos jóvenes.


  1. SEGUNDO. Primera Instancia. El diecinueve de enero de dos mil siete el juez de primera instancia dictó sentencia en la que determinó que no se había acreditado el cuerpo del delito de delincuencia organizada, sin embargo consideró que ***************** sí era plenamente responsable de los delitos de secuestro calificado y secuestro calificado en grado de tentativa, por lo que se le impuso una pena de treinta y ocho años, nueve meses de prisión, multa y reparación de daño.


  1. TERCERO. Apelación. Contra esta resolución, el quejoso y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y, el diecisiete de junio de dos mil ocho, la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora revocó la sentencia de primera instancia y repuso el procedimiento con la finalidad de desahogar diversos careos entre los procesados.


  1. El seis de febrero de dos mil nueve el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, dictó sentencia en la que determinó, nuevamente, que no se había acreditado el cuerpo del delito de delincuencia organizada, pero sí los de secuestro calificado y secuestro calificado en grado de tentativa, por lo que se le impuso al quejoso una pena de treinta y ocho años, nueve meses de prisión, multa y reparación de daño.


  1. CUARTO. Segundo recurso de apelación. Inconformes, los sentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (toca penal ***/****) y, mediante sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil nueve, la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, modificó la sentencia y le impuso a ***************** una pena de cincuenta años de prisión, multa y reparación del daño material y moral.


  1. QUINTO. Juicio de A.D.. Contra esta resolución, el diez de enero de dos mil dieciocho el quejoso, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo y, seguidos los trámites correspondientes, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo ***/****1 (relacionado con el ***/****), resolvió conceder la protección constitucional al quejoso.




  1. SEXTO. Recurso de Revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión2, que fue recibido en este Alto Tribunal el ocho de marzo de dos mil diecinueve y, mediante proveído de trece de marzo siguiente3, el Ministro Presidente determinó desechar el recurso (***/****), en virtud de que no reviste el carácter de importancia y trascendencia, en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SÉPTIMO. Recurso de Reclamación. El cuatro de abril de dos mil diecinueve4 fue recibido en esta Suprema Corte el recurso de reclamación que la parte quejosa interpuso en contra del referido acuerdo de desechamiento.


  1. Por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve5 se admitió el recurso de reclamación, se turnó al M.L.M.A.M., al encontrarse relacionado con el diverso recurso de reclamación ***/***** que previamente se le había asignado, y se envió a la Sala de su adscripción para su radicación.


  1. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve6, el Presidente de esta Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a esta Ponencia para su estudio y elaboración del proyecto de resolución; y,





C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. *****************, tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que es parte quejosa en el juicio de amparo de origen, y es recurrente en el medio de impugnación al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente.


  1. De autos se desprende que el proveído de presidencia reclamado de trece de marzo de dos mil diecinueve, se notificó por conducto de sus autorizados al quejoso el veintinueve de marzo del presente año7. De conformidad con los artículos 22 y 31, fracción II de la Ley de Amparo, la notificación surtió efectos el primero de abril; por lo que el plazo de tres días para interponer el recurso transcurrió del dos al cuatro del mismo mes.


  1. Ahora bien, el escrito de agravios se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de abril de dos mil diecinueve, a través de MINTER8, por tanto, se estima que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de trece de marzo de dos mil diecinueve, resolvió lo siguiente:


...no obstante que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad del artículo 134 bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en relación con el tema: “A.. Supuesto en el que las pruebas derivadas de aquél se excluyeron.”, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió sobre la inconstitucionalidad planteada y en los agravios se omitió hacer manifestación alguna al respecto, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso”.


  1. QUINTO. Estudio y decisión. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el agravio hecho valer en el presente recurso de reclamación resultan fundado y suficiente para revocar el acuerdo recurrido e instruir la admisión del recursos de revisión.


  1. Antes de realizar el estudio correspondiente, y de manera preliminar, es importante destacar que el recurso de reclamación previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, tiene un alcance limitado, pues solo procede contra autos o acuerdos de trámite dictados por el Presidente de este Alto Tribunal, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se controla la legalidad de estos actos. Así lo prevé la jurisprudencia de esta Sala número 1a./J. 68/2014 (10a.) de rubro RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO9.


  1. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.


  1. Con el objetivo de contar con una visión integral de este asunto, y previo el análisis del planteamiento del recurrente, enseguida se precisan los antecedentes y el contexto en el cual fue emitido el acuerdo de desechamiento que aquí se impugna.


  1. De los autos del proceso penal, se advierte que el quejoso fue...

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