Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 544/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente544/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 167/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 236/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 544/2019


QUEJOSAS: **********


recurrenteS: CÁMARA DE DIPÚTADOS DEL congreso de la unión Y presidente de la república



ponente: ministrA yasmín esquivel mossa

Secretario: L.E.G. DE LA MORA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación y trámite del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.


a) El Congreso General de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Senadores.


b) El P. de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


IV. NORMA GENERAL RECLAMADA.


Del Congreso General de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclama:


La discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018.


En específico, la parte quejosa reclama por inconstitucional, el artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 (…)


Del P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y expedición de Decreto Legislativo que ha quedado señalado en el inciso a) que antecede, el cual contiene la disposición cuya inconstitucionalidad se reclama.


Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama, en su carácter de autoridad ejecutora, la inhabilitación de los mecanismos y apartados informativos que no permitan a los contribuyentes como la parte quejosa continuar cumpliendo con sus obligaciones fiscales en términos del artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación y el artículo 6, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”


Asimismo, la parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 25, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual forma planteó la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que la admitió a trámite y la registró con el número J.A. **********.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve se dictó la sentencia, que concluyó:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio en términos del considerando tercero de esta sentencia.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del Decreto por el cual se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, específicamente su artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), por los motivos expresados en el considerando séptimo y para los efectos precisados en el considerando octavo de este fallo.”


TERCERO. Presentación y trámite del recurso de revisión. Inconformes con esa determinación, el P. de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió a trámite en acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, registrándolo con el número R.A. **********.


El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. En la materia del recurso, competencia de este tribunal, se CONFIRMA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este tribunal colegiado respecto del problema de constitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve.


TERCERO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El órgano colegiado determinó que el asunto debía remitirse a este Alto Tribunal para que se pronunciara sobre el tema en comento.


CUARTO. Trámite de los recursos de revisión ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P. por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, registró el expediente con el número 544/2019 y determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer de los medios de impugnación de que se trata; ordenando el turno del asunto a la M.Y.E.M. y, que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.


El P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, se avocó a su conocimiento y devolvió el asunto a la Ministra Ponente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para discutirse en sesión; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario analizar la oportunidad de la interposición de los recursos, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto declarándolos procedentes1.


TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar si las autoridades se encuentran legitimadas para interponer los recursos de revisión.


P. de la República.

El recurso de revisión lo interpone parte legítima, ya que lo presentó el D. General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, que está legitimado para actuar en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y éste a su vez, en representación del P. de la República.


Lo anterior de conformidad con el Artículo Tercero, fracción V, numeral 8 del Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce2; artículo 2°, apartado B, fracción XXVIII, incisos a) y b); 72, fracción II-Bis; y, 105, octavo párrafo, todos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público3.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El Subdirector de Amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuenta con facultades para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.


Lo anterior en términos de los artículos 9 de la Ley de Amparo4, así como el 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos5; lo que así se determinó en el Acuerdo de Delegación de Facultades de siete de enero de dos mil diecinueve6.


CUARTO. Aspectos que han quedado firmes. Cabe destacar que mediante resolución de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado que previno declaró que no era materia del recurso el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el considerando tercero, en cuanto a los actos atribuidos a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria.


Consecuentemente, no deben examinarse argumentos relacionados con los actos que se le atribuyen a la referida autoridad, pues dada la firmeza del sobreseimiento, al no haber sido controvertido por la parte a quien pudo perjudicarle, tal cuestión libera a esta Segunda Sala de abordar, en su caso, el estudio de los conceptos de violación enderezados en su contra.


QUINTO. Materia de la revisión. En virtud de que el tribunal colegiado determinó que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve; dicho tema constituye la materia de la revisión.


SEXTO. Antecedentes. Para dar claridad a esta...

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