Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1456/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1456/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1174/2018 RELACIONADO CON EL D.T. 1173/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RDrawObject1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1456/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1456/2019

derivado del amparo directo en revisión 3740/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.C.S.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El dieciocho de junio de dos mil diecinueve D.C.S. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintinueve de mayo de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3740/2019.


SEGUNDO. El veintiuno de junio de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1456/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El dos de agosto de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el miércoles doce de junio de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el jueves trece del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes catorce al martes dieciocho de junio de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta para dicho cómputo los días quince y dieciséis de junio, por ser sábado y domingo, y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el dieciocho de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Lizelda Jaimes Gómez, apoderada legal de D.C.S., quejoso en el juicio de amparo directo 1174/2018, cuyo carácter le fue reconocido en proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho,3 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) En el expediente laboral 236/2014, D.C.S. demandó del Secretario de Educación Pública y del Director del Centro de Estudios de Bachillerato 4/2 la basificación en una plaza presupuestal y la abstención de hostigamiento laboral.


b) En el expediente laboral 3902/2014, el mismo actor demandó de los citados demandados, la reinstalación en dos plazas, el pago de salarios vencidos y diversas prestaciones.


c) En el diverso expediente laboral 937/2014, el referido actor demandó del Secretario de Educación Pública, de la Directora de Operación y Financiamiento de la Dirección General de Bachillerato y del Encargado de la Dirección del Centro de Estudios de Bachillerato 4/2, el pago de salarios a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil trece, así como aguinaldo de dos mil trece y otras prestaciones.


d) En virtud de lo anterior, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el quince de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio laboral 236/2014 y acumulados 3902/2014 y 937/2014, en el que condenó a la Secretaría de Educación Pública al pago de la segunda quincena de octubre de dos mil trece, y de vacaciones y aguinaldo de dos mil trece, y absolvió al actor de la reconvención planteada por dicha demandada dentro del expediente 937/2014, asimismo absolvió a aquélla de todas las prestaciones reclamadas en los juicios 236/2014 y 3902/2014.


e) Inconforme, la demandada Secretaría de Educación Pública promovió amparo directo, por lo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número 1173/2018 y en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve negó el amparo.


f) Asimismo, en contra del laudo de quince de agosto de dos mil dieciocho, el actor promovió amparo directo y la citada demandada amparo adhesivo, por lo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número 1174/2018 y en la misma sesión negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


g) Inconforme con esa sentencia de amparo, el actor quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal en proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


h) En contra de esa determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 1174/2018, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Así, determinó que el citado recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


1. Le causa agravio la falta de motivación y fundamentación del acuerdo recurrido, ya que contrario a lo señalado por el Presidente de este Alto Tribunal, en las páginas dos y cuarenta y siete de la demanda de amparo se argumentó la violación al principio pro persona, en relación con los artículos 14, 16, y 123, de la Constitución Federal, por lo que debe admitirse el amparo en revisión al existir planteamientos constitucionales.


2. En el presente asunto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Colegiado del conocimiento y este Alto Tribunal, tenían la obligación de suplir la deficiencia de la queja a la parte recurrente, aunado a que omitieron aplicar el principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Las jurisprudencias citadas por el Presidente de este Alto Tribunal 1a./J. 1/2015 (10a.) y 2a./J. 56/2016 (10a.), respectivamente, de rubros: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”, resultan inaplicables en el caso, pues además de haberse planteado aspectos de mera legalidad también existen cuestiones constitucionales; aunado a que dichas tesis se aplicaron retroactivamente, violando lo dispuesto por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de A.,...

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