Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 181/2019-CA)

Sentido del fallo29/04/2020 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente181/2019-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CON. CONST.- 325/2019))
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2019-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 325/2019

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


PONENTE: ministro A.G.O.M.


SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


S Í N T E S I S


ANTECEDENTES:


Demanda de controversia. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, Alejandro Gertz Manero, quien se ostentó con el carácter de Titular de la Fiscalía General de la República (en adelante la “Fiscalía, actora”), promovió demanda de controversia constitucional en contra del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante el “Instituto” “demandado” o “INAI”), demandando la invalidez de la resolución del recurso de revisión radicado con el número 9481/19 (dictada por el Pleno de ese Instituto).


Admisión de la controversia. Recibida y registrada la demanda, por auto de veintiocho de octubre subsecuente y entre otros aspectos, el Ministro Instructor dio cuenta del escrito de demanda, lo admitió a trámite y tuvo como demandado al INAI, emplazándolo para que presentara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles.


MATERIA DEL ASUNTO:


El problema jurídico por resolver consiste en analizar la legalidad del acuerdo por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, para lo cual deberá verificarse si existe o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:


1. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación y el mismo es procedente y oportuno, ya que fue interpuesto en el plazo correspondiente en contra de un acuerdo dictado por el Ministro Instructor en el que se determinó admitir la demanda de controversia constitucional.


2. Por lo que hace al estudio de fondo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en atención a los agravios expuestos por la parte recurrente, el presente recurso de reclamación resulta infundado.



Si bien las consideraciones del acuerdo cuestionado son sucintas y no se abunda sobre las razones que justifican la procedencia de la controversia, tal cuestión no implica una indebida fundamentación y motivación del mismo en atención las circunstancias que rodean el caso.


2.1. En primer lugar, en el acuerdo sí se citaron las normas aplicables; en concreto, se citó el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que permite la interposición de una controversia constitucional entre dos órganos autónomos, como lo son la Fiscalía General y el INAI. Bajo esa fundamentación, dado que en las controversias constitucionales opera el principio pro actione (con sus particularidades en atención a la materia de este medio de control), no se estima reprochable que el Ministro Instructor no haya desarrollado todas las razones para tener por satisfecha la posibilidad de cuestionar, preliminarmente, una resolución dictada por el INAI en materia de acceso a la información.


De acuerdo con las reglas detalladas que rigen el trámite en una controversia constitucional, las controversias planteadas por los órganos legitimados deben ser admitidas al menos de que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En el caso, la Fiscalía General es un órgano autónomo federal que puede demandar a otro órgano autónomo; la Constitución o Ley Reglamentaria no prevén de manera expresa que la controversia sea improcedente en este tipo de asuntos y tampoco existe ningún precedente obligatorio que exija la necesaria improcedencia de una controversia cuando se impugne la resolución del recurso de revisión del INAI.


La posición del recurrente en torno a la alegada indebida fundamentación del acuerdo (por ser improcedente el asunto) surge a partir de una interpretación textual del artículo 6º, apartado A, fracción VIII, constitucional, en la que sin ningún tipo particularidad o excepción, deriva que son inatacables las resoluciones del INAI en donde se resuelven recursos de revisión en materia de acceso a la información. Sin embargo, aunque no fue explicitado de esta manera, de las normas citadas en el acuerdo y las circunstancias que rodean el caso, se advierte que la razón fundamental del Ministro Instructor para haber dictado un acuerdo de admisión es que, justamente, advirtió que lo que fue puesto a discusión por la Fiscalía en su demanda de controversia fue la forma en que puede incidirse o afectarse las competencias de ese órgano constitucional autónomo; ello, precisamente, a partir de una resolución de un recurso de revisión en materia de acceso a la información.


Esta Sala coincide pues con las premisas normativas y fácticas de las que partió la decisión del Ministro Instructor. Uno, porque para poder haber decretado la improcedencia, se tendría que haber realizado en el acuerdo impugnado tanto la delimitación de la litis del asunto y el alcance de los conceptos de violación como la interpretación del artículo 6º, apartado A, fracción VIII, séptimo párrafo, de la Constitución Federal (que establece que las resoluciones del INAI son inatacables para los sujetos obligados), en relación con el artículo 105, fracción I, inciso l), del propio texto constitucional. Lo cual no es propio de un mero acuerdo de trámite y debe reservarse para, en su caso, verificarse en sentencia al ser la procedencia un aspecto que se analiza a petición de parte o de oficio.


2.2. Y dos, porque esta Suprema Corte ha establecido por jurisprudencia que la promoción de una controversia constitucional presupone como elemento indispensable la existencia de un agravio o un principio de afectación en perjuicio del promovente, el cual se traduce en el interés legítimo que tiene para acudir al referido procedimiento constitucional.


Por ello, a diferencia de la postura del recurrente, esta Primera Sala estima que en sus diferentes conceptos de invalidez, el Fiscal General fue insistente en resaltar que se trata de un órgano constitucional autónomo que tiene asignadas ciertas competencias en materia penal para la persecución de delitos federales; las que se desempeñan a través de una serie de servidores públicos asignados a una diversidad de áreas ministeriales, administrativas y de investigación. Funciones que, a decir del actor, se verán afectadas con motivo de la entrega de la información decretada por el INAI en la resolución del recurso de revisión cuestionada. Ello, incluso, a partir de las propias reglas que rigen el acceso a la información pública, como los criterios de reserva y de prueba de daño.


En ese tenor, analizar si estos planteamientos del actor son un mero cuestionamiento de lo resuelto por el INAI en el propio recurso de revisión o si se tratan, más bien, de un genuino planteamiento de invasión de competencias, es un aspecto que sólo puede ser solventado en la respectiva sentencia a la luz de todas las constancias del expediente, ya que implicará, como aspecto principal, un pronunciamiento sobre la litis del asunto y, a su vez, sobre la definición de los límites competenciales tanto del INAI como de la Fiscalía General.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, dictado en la controversia constitucional 325/2019.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA”.


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.



RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2019-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 325/2019

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJO

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 181/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 325/2019, el cual fue promovido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra del acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en el que se admitió la demanda de controversia constitucional. El problema jurídico por resolver consiste en analizar la legalidad de esta decisión de trámite, para lo cual deberá verificarse si existe o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Demanda y antecedentes de la controversia...

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