Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 300/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente300/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 788/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 787/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 300/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8490/2019.

QUEJOSO: pemex exploración y producción.

RECURRENTE: ********** (tercero interesado).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de revisión. El representante legal del recurrente **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de noviembre de mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del propio Circuito el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, lo registró con el número 8490/2019 y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial señalado en el resultando anterior.


Por acuerdo de trece de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 300/2020; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente, fue notificado personalmente, el jueves veintitrés de enero de dos mil veinte3, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veintisiete de enero al miércoles veintinueve del mes y año en cita4.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el veinticuatro de enero de dos mil veinte, es claro que se interpuso de manera oportuna5.

Lo anterior en la inteligencia de que el escrito relativo al recurso de reclamación presentado ante un órgano jurisdiccional que conoció de manera previa, interrumpe el plazo para su interposición; al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 136/2019 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.33/2016 (10a.)]”.

De igual forma, resulta aplicable el criterio jurisprudencial número 1/2016 de esta Segunda Sala, en la que se señala que es oportuno el recurso de reclamación interpuesto antes de que inicie el plazo legal para su presentación, el cual lleva por rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el diverso juicio de amparo **********), toda vez que “del análisis de las constancias de autos se advirtió que desde la demanda de amparo adhesivo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, párrafo segundo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos; así como en vía de agravios el recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 892 y 899-A, ambos de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ‘Procedimiento especial en materia de trabajo. La limitante para llevar a cabo esta vía consistente en que las prestaciones reclamadas no excedan el importe de tres meses de salario, contraviene los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal’, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional, en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, […], a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso de revisión”.

CUARTO. Agravios. El recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes argumentos.

  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad respecto al análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.

Lo anterior es así, pues considera que en el caso concreto sí se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que en los agravios del recurso de revisión impugnó la regularidad constitucional del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo respecto a la limitante del equivalente de hasta tres meses de salario para que un juicio se pueda dilucidar en la vía especial y no la ordinaria, lo cual además encuentra relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.)6, mediante la cual se definió la procedencia de la vía tratándose de reclamos mixtos pero no se consideró el supuesto establecido en el artículo precitado.

Agrega que el precepto cuestionado fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo y que ello trascendió al sentido del fallo, lo cual actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), de ahí que resulte procedente que en vía de agravios se cuestione la decisión adoptada por el órgano colegiado, máxime que el tema en cuestión resulta de importancia para el orden jurídico nacional y no existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


  1. Indica que el P. de este Alto Tribunal no analizó de forma exhaustiva los agravios planteados en el recurso de revisión, mediante los cuales planteó la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.)7, de ahí que sí existió una interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fraccones XIV y XIX, de la Constitución Federal, lo que a su vez actualiza la excepción establecida en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.)8.


  1. Por último, en su carácter de trabajador, solicita que se aplique en su favor la suplencia de la queja.

QUINTO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en donde se hace valer la procedencia del recurso de revisión cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma aplicada por primera vez en la sentencia recurrida, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en ese supuesto.

Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que procede el recurso de revisión en amparo directo cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma general...

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