Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 324/2020)

Sentido del fallo24/06/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente324/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.- 344/2018))

1 Rectángulo Recurso de Reclamación 324/2020 [17]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 324/2020.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión –registrado con el número 8607/2019- promovido por el quejoso contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de febrero de dos mil veinte, el recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial antes precisado.

En auto de veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 324/2020; asimismo, lo turnó al señor M.A.P.D. y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito, misma que se avocó a su conocimiento por acuerdo de quince de junio del mismo año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que el proveído impugnado se notificó personalmente el jueves treinta de enero de dos mil veinte y, por ende, el plazo aludido transcurrió del martes cuatro al viernes siete de febrero del mismo año; luego, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves seis de febrero de dos mil veinte, es claro que su presentación es oportuna.1

Resta señalar que si el recurso de reclamación se hizo valer por Luis Jorge Mata Sevilla, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo, resulta dable señalar que se interpuso por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por el representante de la parte quejosa, al concluir que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y 63, fracción II, incisos a) y c) de su Reglamento, lo cual se relaciona con el tema: ‘Contadores públicos dictaminadores de estados financieros. Sanciones a las que se hacen acreedores cuando no cumplen con los requisitos que establece el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación’; por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como el imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recuso. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Primero, inciso a), Tercero y Cuarto, y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: (…)”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En sus agravios el recurrente alega que en la especie sí se surten los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que en la especie se hicieron valer argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y 63, fracción II, incisos a) y c), de su Reglamento, preceptos que se estiman violatorios del principio de legalidad al remitir a normas que no son jurídicas tales como las normas de auditoría.

Al respecto estima, que si bien existen criterios en relación con el tópico planteado, estos deben ser revisados de conformidad con los principios establecidos en la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos.

Por otra parte, señala que el acuerdo recurrido contraviene el principio de progresividad al restringir el acceso a la justicia, ya que el Acuerdo General Plenario 5/1999 concedió a las S. o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de atender el estudio de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso en amparo directo, mientras que el acuerdo 9/2015 amplía las facultades al Presidente de este Alto Tribunal para realizar dicho análisis, lo cual, a decir del recurrente, impide a los gobernados tener acceso a un recurso judicial.

Estima que el acuerdo recurrido vulnera su derecho a una doble instancia al impedir que impugne la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento. Máxime, que el acuerdo recurrido carece de motivación, pues omite exponer las razones concretas por las que estima que el presente recurso no permite fijar un criterio de importancia y trascendencia.

Los argumentos antes sintetizados resultan infundados.

En principio deben desestimarse los argumentos de la parte recurrente en los que sostiene que el acuerdo recurrido carece de una debida motivación al no señalar de forma pormenorizada los motivos para estimar que el recurso es de importancia y trascendencia, a pesar de subsistir un planteamiento de constitucionalidad.

Para avalar esa afirmación, debe tenerse en cuenta que del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa que el recurso de revisión, en los juicios de amparo directo, opera a partir de tres presupuestos fundamentales; 1) la existencia de una cuestión propiamente constitucional no determina automáticamente la procedencia del recurso de revisión; 2) la importancia y trascendencia del asunto se exigen como un segundo requisito de procedencia, cuyo cumplimiento se estudiará una vez satisfecho el primero, y entraña una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales y, evidentemente en la interpretación jurisprudencial que de aquéllos se realice; 3) la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales.

Para entender con mayor precisión el alcance y función de los presupuestos descritos se estima conveniente recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte en los amparos directos en revisión 6686/2016, 7552/2018, 6830/2018, 7556/2018 y 511/2018, interpretó la naturaleza de este recurso. En ellos se señaló que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley...

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