Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 552/2020)

Sentido del fallo17/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente552/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 113/2019 (RELACIONADO CON EL D.C. 112/2019)))
V I S T O S; Y,


RECURSO DE RECLAMACIÓN 552/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

Secretario AUXILIAR: pedro lópez ponce de león



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecisiete de junio de dos mil veinte.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 552/2020, interpuesto en contra del acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán,
    CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio oral mercantil ********** por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán.


  1. La tercero interesada, Blanca Estela López Cortez promovió amparo adhesivo.


  1. SEGUNDO. Sentencia de amparo directo. De la demanda de amparo y su adhesión correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, donde fue radicada bajo el expediente de amparo directo **********. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dicho órgano dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional a la quejosa y declarar sin materia el amparo adhesivo.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número de expediente ********** y determinó desecharlo al no cumplir con los requisitos para su procedencia.


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado vía electrónica el tres de marzo de dos mil veinte, la quejosa recurrente interpuso recurso de reclamación, tal como se aprecia de los acuses de envío y recepción generados por el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF) que obran en autos.


  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por proveído de tres de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la autorizada de la recurrente el veintiséis de febrero de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el veintisiete de febrero siguiente. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo de dos mil veinte, descontándose para tales efectos los días veintinueve de febrero y uno de marzo, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo el recurrente puede presentar un medio de impugnación dentro del juicio de amparo de forma impresa o bien electrónicamente. 1


  1. Asimismo, de los artículos 49 y 51 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se desprende que los justiciables podrán interponer dentro de un juicio de amparo los recursos de revisión, de queja, de reclamación y de inconformidad a través del módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico de la SCJN y que éste contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del registro del envío, de la conclusión del envío y de la recepción de los documentos remitidos, en la inteligencia de que para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se tomarán los datos de su envío.2


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación fue enviado vía electrónica el tres de marzo de dos mil veinte, según se advierte de los acuses de envío y recepción generados por el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF) que obran en el presente toca.


  1. De ahí que se tiene por presentado en la fecha que antecede y se concluye que su interposición es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo hace valer la quejosa
    CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS, por conducto de su apoderado, quien interpuso el recurso de revisión que fue desechado en el acuerdo que ahora se combate.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra del auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que determinó desechar el recurso de revisión **********.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión al no haberse planteado en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida algún tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general o la interpretación de algún precepto constitucional o convencional.


  1. SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios el recurrente manifiesta lo siguiente:


  • Refiere que resulta incorrecto el acuerdo de desechamiento porque no se advirtió que el Tribunal Colegiado omitiera analizar los planteamientos de la demanda de amparo respecto a la interpretación directa de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo sexto; y 28, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Federal, relativos a la reforma energética.


  • Sostiene que al no existir formalidad para solicitar la interpretación directa de dichos preceptos constitucionales era obligación del Tribunal Colegiado realizar una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los conceptos de violación, de la cual podía desprenderse que aquella sí se había solicitado.


  • Aduce que en sus conceptos de violación también solicitó al Tribunal Colegiado manifestarse sobre la importancia y trascendencia en relación a la prevalencia del contenido de dichos artículos constitucionales, al constituir las directrices de una reforma que transformó la industria eléctrica del país, aunado a que se resaltaron las consecuencias que generaría no observarlos a través de la aplicación de las leyes secundarias expedidas para reglamentar lo que en ellos se estableció.


  • Por lo anterior, considera que existían elementos suficientes para colegir que en la demanda de amparo había solicitado la interpretación directa de los preceptos constitucionales aludidos a efecto de generar un pronunciamiento sobre su observación y aplicación en los acuerdos de voluntades celebrados para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica.


  • Por otro lado, refiere que en el auto recurrido no se hizo mención al concepto de violación atinente a la aplicación e interpretación del artículo 133 constitucional con el fin de ponderar la aplicación de la Ley de la Industria Eléctrica; de ahí que el acuerdo impugnado carezca de una debida motivación al no ser exhaustivo en el análisis de los elementos del juicio constitucional.


  • Por tanto, concluye que existió una omisión del Tribunal Colegiado al no analizar las cuestiones de interpretación constitucional, ni pronunciarse sobre la “constitucionalidad en la aplicación de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.


  • También afirma que subsiste una cuestión constitucional relacionada con la aplicación de la jurisprudencia
    1a./J. 56/2002.


  1. SÉPTIMO. Estudio. Esta Primera Sala advierte que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR