Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente301/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 787/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 788/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8526/2019.

QUEJOSO y recurrente: ********** (tercero interesado).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de revisión. El representante legal del recurrente **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de noviembre de mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del propio Circuito el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, lo registró con el número 8526/2019 y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial señalado en el resultando anterior.


Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 301/2020; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente, fue notificado personalmente, el lunes veinte de enero de dos mil veinte3, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles veintidós de enero al viernes veinticuatro del mes y año en cita4.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el veinticuatro de enero de dos mil veinte, es decir, el último día del plazo legal, es claro que se interpuso de manera oportuna.

Lo anterior en la inteligencia de que el escrito relativo al recurso de reclamación presentado ante un órgano jurisdiccional que conoció de manera previa, interrumpe el plazo para su interposición; al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 136/2019 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.33/2016 (10a.)]”.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, (relacionado con el diverso juicio de amparo **********), toda vez que de las constancias remitidas se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de alguna norma de carácter general ni se planteó concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que la parte quejosa en su demanda de amparo haya anunciado la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, párrafo segundo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos; y, que el Tribunal Colegiado omitiera pronunciarse al respecto; sin embargo, en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente no controvierte dicha omisión; de lo que se advierte que no subsiste una cuestión propiamente constitucional. […]. Inclusive, aun cuando se hubiera controvertido lo establecido en el párrafo anterior, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el diverso **********), sin que la parte quejosa en sus agravios impugne la constitucionalidad del precepto de la Ley de Amparo en la que se apoyó el Tribunal Colegiado para sobreseer (artículo 61, fracción XXI), ni el órgano colegiado jurisdiccional realizó la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional para tener por acreditada la causa de improcedencia, por lo que constituye un problema de legalidad que haría inoperantes los agravios, toda vez que no implica el análisis de las referidas cuestiones propiamente constitucionales, requisito indispensable para la procedencia del medio de impugnación que se intentó. Tampoco es obstáculo el agravio en el que plantea la inconstitucionalidad de los artículos 892 y 899-A, ambos de la Ley Federal del Trabajo y 61, fracción XIII, de la Ley de A., toda vez que no sirvieron de base para sobreseer en el juicio de amparo directo. […]”.

CUARTO. Agravios. El recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes argumentos.

  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad respecto al análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.

Lo anterior es así, pues considera que en el caso concreto sí se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, ya que en los agravios del recurso de revisión impugnó la regularidad constitucional del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo respecto a la limitante del equivalente de hasta tres meses de salario para que un juicio se pueda dilucidar en la vía especial y no la ordinaria, lo cual además encuentra relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.)5, mediante la cual se definió la procedencia de la vía tratándose de reclamos mixtos pero no se consideró el supuesto establecido en el artículo precitado.

Agrega que el precepto cuestionado fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo y que ello trascendió al sentido del fallo, lo cual actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), de ahí que resulte procedente que en vía de agravios se cuestione la decisión adoptada por el órgano colegiado, máxime que el tema en cuestión resulta de importancia para el orden jurídico nacional y no existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


  1. Indica que el P. de este Alto Tribunal no analizó de forma exhaustiva los agravios planteados en el recurso de revisión, mediante los cuales planteó la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.)6, de ahí que sí existió una interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fracciones XIV y XIX, de la Constitución Federal, lo que a su vez actualiza la...

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