Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 890/2013)

Sentido del fallo27/08/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente890/2013
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 355/2013-IV RELACIONADO CON EL D.C. 354/2013-III))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000





RECURSO DE RECLAMACIÓN 890/2013


recurso de reclamación 890/2013

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 890/2013, interpuesto por **********en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** en contra del acuerdo dictado el doce de noviembre de dos mil trece, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


Cotejó:


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece dictada en el toca **********, por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, por escrito presentado al día siguiente2 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el apoderado de ********** amplió la demanda promovida.


SEGUNDO.- Por auto de veintiocho de mayo de dos mil trece3, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quién correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo y su ampliación bajo el expediente **********. Seguidos los trámites correspondientes, el once de septiembre del mismo año, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado4.


Los efectos para los que fue otorgado el amparo consistieron en que la autoridad responsable: (i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; (ii) emitiera una nueva en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de concesión en el juicio de amparo ********** ni en el diverso ********** relacionado; y, (iii) se pronunciara de nueva cuenta sobre la procedencia de la prestación identificada con el inciso d) del escrito inicial de demanda, partiendo del hecho de que la penalidad por incumplimiento a que alude la cláusula décima de los contratos de obra a precio alzado base de la acción no corresponde a intereses moratorios, pronunciándose con plenitud de jurisdicción sobre dicha prestación.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia de amparo directo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil trece5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Por auto de doce de noviembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el expediente, lo registró bajo el número ********** y lo desechó por considerar que su presentación fue extemporánea, por las razones que más adelante se precisan.


CUARTO.- En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** interpuso el presente recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil trece6 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de tres de diciembre de dos mil trece7, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 890/2013, ordenó radicar el asunto en la Segunda Sala y que se turnaran los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas.


En sesión de doce de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos8, los Ministros que integran la Segunda Sala ordenaron remitir el presente asunto a la Primera Sala, por corresponder la materia civil a su especialidad9.


En consecuencia, mediante auto de trece de marzo de dos mil catorce10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se radicara el presente recurso de reclamación en la Primera Sala y se turnara el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L.. Asimismo, por auto de dos de abril del mismo año11, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente12, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó personalmente al promovente el viernes veintidós de noviembre de dos mil trece13, surtiendo efectos dicha notificación el lunes veinticinco siguiente. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintiséis al jueves veintiocho del mismo mes y año.


Por tanto, si la recurrente presentó el recurso de reclamación el jueves veintiocho de noviembre de dos mil trece14 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación se hizo de manera oportuna, de conformidad con el término señalado en el artículo 104 de la Ley de Amparo aplicable.


TERCERO. El acuerdo recurrido, es del tenor siguiente:


(…) Ahora bien, en el caso el apoderado legal de la citada quejosa, mediante escrito impreso hace valer recurso de revisión contra la sentencia de once de septiembre del año en curso, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 355/2013-IV (relacionado con el 354/2013-III), y del análisis de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad de artículo 1949 del Código Civil Federal, a pesar de lo anterior, como de las propias constancias aparece que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el veintitrés de septiembre de dos mil trece, según consta en la razón del Actuario Judicial adscrito al indicado órgano jurisdiccional, que obra en la foja quinientas cuarenta y nueve vuelta del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante el propio Tribunal Colegiado hasta el veintitrés de octubre siguiente; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la nueva Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 26, fracción I y III; 27, fracción III, inciso a); 29 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veinticinco de septiembre al ocho de octubre del año en curso, inclusive, descontándose, desde luego, el veinticuatro de septiembre pasado, por ser el en que surtió efectos la notificación; así como veintiocho y veintinueve de septiembre; así como cinco y seis de octubre del año en curso, por ser sábados y domingos, respectivamente, razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone. --- (…) --- En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con apoyo además en lo dispuesto en los artículo 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: --- I.- Se desecha por extemporáneo el presente recurso de revisión que hace valer el apoderado legal de la parte quejosa.--- (…) --- Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M., quien actúa con el subsecretario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR