Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1801/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.,06/06/2018 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Junio 2018,22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 24/2017-IV))
Número de expediente1801/2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1801/2017.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL amparo DIRECTO en revisión 1801/2017

quejosA: E. centro cambiario, sociedad anónima de capital variable.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. ORIANA ELEAZAR MARTÍNEZ MENDOZA, en su carácter de apoderada legal de EUROEXCHANGE CENTRO CAMBIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, dentro del toca de apelación auxiliar **********, en apoyo del Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Mediante proveído de once de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número de A.D. **********; seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete, pronunció sentencia en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. En contra de la ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ORIANA ELEAZAR MARTÍNEZ MENDOZA, en su carácter de apoderada legal de EUROEXCHANGE CENTRO CAMBIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso recurso de revisión.2


CUARTO. Por auto de Presidencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se registró el toca con el número 1801/2017; y admitió el recurso de revisión. Asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y ordenó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción.3


La Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto por auto de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.4


QUINTO. Por resolución de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia, la cual concluyó con los puntos resolutivos5 siguientes:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.”


SEXTO. Por escrito recibido el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, ORIANA ELEAZAR MARTÍNEZ MENDOZA, por su propio derecho, solicitó la aclaración de la sentencia referida, en los términos siguientes:


...Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, se le informó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que existe una queja en la Comisión nacional de los Derechos Humanos con el número ********** que correspondió conocer a la Segunda Visitaduría a cargo del Licenciado RICARDO ISAAC POMPA CABALLERO; y esta Sala a su digno cargo no contestó violando el derecho de petición, las formalidades del procedimiento y el debido proceso y dictó la resolución que según la citada Sala fue procedente.

Es mi deseo, solicito y propongo que se aclare la sentencia en el único sentido sin entrar al fondo como lo marca la Ley, antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿Por qué no tomaron en cuenta? el escrito presentado antes de la sesión; se denunció la usura ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y todavía no se pronuncian al respecto, considero que este asunto se debió de resolver conforme al principio de mayor beneficio del quejoso en atención a la violación de sus derechos humanos; situación que no aconteció y es por el único motivo que solicito se aclare la sentencia. También es una inquietud que se me aclare la sentencia en el sentido de que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien es el ponente en el Acuerdo en Revisión que se estudió, porqué causas la Presidenta de la Primera Sala Ministra N.L.P.H.; Ministro quien hizo suyo el asunto: Ministro ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA que se declaró ausente el M.J.M.P. REBOLLEDO será porque éste ha fallado otros asuntos en otro sentido amparando y protegiendo al quejoso.

La usura en otros tiempos se calificó como delito y lo contempló el Código Penal, ahora los Ministros de la Corte probablemente ya están rebasados,

Primer ejemplo: En las inmediaciones del Monte de Piedad hay a diario préstamos usureros que las autoridades no se percatan.

Segundo ejemplo: En la Central de Abastos sucede lo mismo.

Tercer ejemplo: Hay un grupo de personas o una secta que se dedica a prestar dinero con unos intereses muy por encima de lo que contemplan las leyes, esto no se denuncia porque las autoridades ni las atienden ni las resuelven.

Esto lo tendrá que tomar en cuenta la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en la queja que se presentará oportunamente para que si se sé declara procedente y fundada ordene a la Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque su fallo y le den a la quejosa lo que en derecho le corresponde.

Solicito se me expida copia de la resolución dictada en la sesión de fecha 22 de noviembre de 2017, y del acuerdo que recaiga al presente escrito por así convenir a mis intereses y le sean entregadas a los autorizados.

Anexo al presente dos tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para aclaración de sentencias de amparo y una más en donde se señala que el agio y la usura son delitos que deben de castigarse en el Código Penal...”


SÉPTIMO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó que se remitieran al M.J.M.P. Rebolledo los autos del presente asunto, para que tenga a bien determinar si procede de manera oficiosa la aclaración de sentencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una solicitud de aclaración de sentencia, respecto de la ejecutoria dictada por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1801/2017, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. La aclaración de sentencia es una institución reconocida ampliamente en el derecho procesal; sin embargo, está no estaba regulada en la legislación de amparo y ello obligaba a acudir supletoriamente a la legislación procesal civil federal; no obstante en la Ley de Amparo en vigor, ya se encuentra regulada, pues el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 74. La sentencia debe contener:

[…]

El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores, del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.”


Como se advierte, de lo dispuesto en el precepto en cuestión la aclaración de sentencia procede de oficio, en tanto tiene por objeto corregir errores o defectos que se adviertan en el documento que contiene la sentencia, entendida ésta como el acto jurídico de decisión, a fin de que ese documento concuerde con la decisión tomada en la sentencia por el órgano jurisdiccional y no deje lugar a dudas de su contenido y alcance.


Bajo esa lógica, es evidente que a través de esta institución también se pueden hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones, en tanto que ello también puede considerarse como un error; sin embargo, la posibilidad de aclarar una sentencia por ningún motivo puede servir para alterar lo decidido en ella.


En esas condiciones, al respecto siguen teniendo aplicación criterios que surgieron antes de que entrara en vigor la Ley de Amparo que actualmente rige el procedimiento constitucional del juicio de amparo.


Entre esos criterios se encuentran los que llevan por rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.”6 y “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.”7


Partiendo de lo anterior, debe decirse que de los antecedentes narrados se advierte que en el caso a estudio, ORIANA ELEAZAR MARTÍNEZ MENDOZA, por su propio derecho, solicita la aclaración de la sentencia emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1801/2017.

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