Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2013)

Sentido del fallo30/04/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente869/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 399/2013-IV))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2013Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2013.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 869/2013, interpuesto en contra del Acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil trece en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:1


Autoridades responsables:


  • La Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior del Estado de México, y

  • El Tribunal del juicio oral del Distrito de Nezahualcóyotl, Estado de México.


Actos reclamados:


  • La resolución de veintiuno de febrero de dos mil trece y su ejecución, dictada por la referida Sala Colegiada Penal de Texcoco, en el toca **********, derivado de la causa penal **********, y


  • La resolución de diecinueve de diciembre de dos mil doce, pronunciada por el citado Tribunal de Juicio Oral en la causa penal **********.


Derechos fundamentales violados. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 15, 17, 19 y 20 apartado B, inciso I, II y VII constitucionales, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Por resolución de diecinueve de junio de dos mil trece, el Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, resolvió que al ser la resolución reclamada un acto evidentemente que puso fin al procedimiento sin ulterior recurso, la vía de impugnación constitucional es la uniinstancial o directa, estimando que el conocimiento de la demanda de garantías compete al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo segundo y 170, fracción I de la Ley de Amparo, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 47 y 48 de la Ley de Amparo se declara legalmente incompetente para conocer del juicio de garantías y ordena la remisión al Tribunal Colegiado antes mencionado.2


Mediante auto de cinco de julio de dos mil trece, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como D.P. **********.3


El doce de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado.4


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el día dieciocho de octubre de dos mil trece, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,5 el quejoso interpuso recurso de revisión. Por proveído de veintiuno de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de mérito ordenó el envío del escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


TERCERO. Auto recurrido. Mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil trece,6 el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos que se transcriben a continuación:


México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil trece.--- Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.--- Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y de otra autoridad. A. recibo.--- Ahora bien, como en el caso el citado solicitante de amparo mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’.; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, Agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS’.; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, Enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.--- Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado de origen el veintisiete de septiembre de dos mil trece, según consta en la razón del Actuario Judicial adscrito al indicado órgano jurisdiccional, que obra al reverso de la foja noventa y siete del cuaderno de amparo, y el escrito de mérito fue presentado ante el propio órgano jurisdiccional hasta el dieciocho de octubre último; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la nueva Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 26, fracción, I y III; 27, fracción III, inciso a); 29 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del primero al catorce de octubre del año en curso, inclusive, descontándose, desde luego, el día treinta de septiembre pasado, por ser el en que surtió efectos la notificación; así como veintiocho y veintinueve de septiembre, cinco, seis, doce y trece de octubre del año en curso, por ser sábados y domingos, respectivamente.--- Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:--- I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR