Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6909/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT 545/2017))
Número de expediente6909/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6909/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6909/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: EDGAR ANTONIO MORALES ROJAS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: M.F.H.A.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil diecinueve.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Edgar Antonio Morales Rojas, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, dictado por el referido tribunal al resolver el expediente laboral 1269/2013.


Señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo M.P. la admitió y la registró bajo el expediente 545/2017, en acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete.


En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que concedió por razones de legalidad el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con tal decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 6909/2018, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. A continuación se reseñan los antecedentes de la sentencia recurrida.


  1. El trece de septiembre de dos mil trece, E.A.M.R. demandó de la Secretaría de Desarrollo Económico y del F. para el Desarrollo de Parques y Zonas Industriales, ambos del Estado de México, así como de F.A.F.V., el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones laborales con motivo de su despido injustificado.


Por su parte, el Fideicomiso para el Desarrollo de Parques y Zonas Industriales del Estado de México contestó la demanda laboral y, entre otras cuestiones, opuso la excepción de prescripción respecto del reclamo principal consistente en el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el cual estipula como término prescriptivo un mes para ejercer las acciones derivadas de despidos injustificados.


  1. El asunto fue registrado bajo el expediente 1269/2013 en el índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México; posteriormente, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, dicho tribunal emitió laudo en el que, por una parte, absolvió al Fideicomiso para el Desarrollo de Parques y Zonas Industriales en el Estado de México del pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones y, por la otra, lo condenó al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional, así como a la entrega de constancias de seguridad al Instituto estatal y constancia de antigüedad.


En las consideraciones del laudo, para lo que en el asunto interesa, el Tribunal responsable determinó lo siguiente.


(…) En tales términos, este Tribunal declara procedente la excepción de prescripción, en virtud que el artículo 180, fracción I, inciso c) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, aplicable al presente caso, establece que prescriben en un mes, en caso de despido injustificado, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del día siguiente al de la fecha del despido, esto es así, pues el actor refiere que el despido del que se duele, aconteció el 19 de julio de 2013, y de acuerdo con el precepto antes citado, contaba con un mes para interponer la demanda por despido injustificado, esto es hasta el 19 de agosto de 2013, fecha en la que se considera feneció el plazo de un mes referido. Dicho lo anterior, el actor presentó su escrito de demanda el 13 de septiembre de 2013, transcurriendo en exceso el término que señala la ley de la materia para ejercer la acción que pretende. Por consiguiente la acción de indemnización constitucional ha prescrito para todos los demandadas, circunstancia que se analiza en términos de lo previsto por el artículo 220 G de la Ley laboral burocrática. (…)”


  1. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de amparo, en el que combatió entre otras cuestiones de legalidad, la inconstitucionalidad del artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, por las siguientes razones:


  • El artículo reclamado viola el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores homólogos de la iniciativa privada, quienes cuentan con sesenta días para promover la acción genérica de indemnización constitucional, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


  • El decreto 297 publicado en la Gaceta del Gobierno del Periódico Oficial del Gobierno Libre y Soberano del Estado de México por el cual se reformó y adicionó el artículo impugnado atenta contra los derechos de igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, así como los principios de fundamentación y motivación que debe contener un acto legislativo cuando se pretende reducir un derecho, pues con anterioridad a dicha reforma legal, los trabajadores tenían dos meses para ejercer una acción derivada de un despido injustificado.


  • El legislador estatal omitió fundar la razón por la cual hace una distinción entre el plazo de prescripción que tienen los trabajadores de la iniciativa privada y los del Estado de México, cuando previo a la reforma habían sido tratados iguales, sin que se advierta una razón objetiva y razonable para reducir a la mitad el término con el que contaban originalmente.


  • En la exposición de motivos, se expuso que tal reducción atendía la administración de justicia pronta y expedita, pero se soslaya que tal principio comienza una vez iniciado el proceso por lo que de manera alguna la reducción de dicho plazo favorece al principio apuntado.


  • Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, las exposiciones de motivos deben expresar el objeto, utilidad, oportunidad y demás elementos que las sustenten y de ser posible las consideraciones jurídicas que las fundamenten; cuestión que no se cumplió en el caso concreto.


  1. El asunto fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien lo registró bajo el expediente 545/2017. En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable se pronunciara de nueva cuenta sobre el tiempo extraordinario en atención a la presunción derivada de la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor.


En relación con la inconstitucionalidad del artículo 180 reclamado, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los planteamientos del quejoso por las siguientes consideraciones:


  • De conformidad con el artículo 116, fracción VI, constitucional4, las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se rigen por las leyes expedidas por las legislaturas estatales y lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias; sin embargo, ello no abarca el procedimiento que se instaura con motivo de esas relaciones, es decir, ese mandato constitucional no incluye el derecho...

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