Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 213/2019)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 75/2018))
Número de expediente213/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 213/2019








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 213/2019

QUEJOSO y recurrente: ERIC RICARDO ELIZALDE MOLINA




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIa: A.M.Z.B.

COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ESPARZA HERNÁNDEZ




S U M A R I O




La Juez Interina Octava Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable al quejoso por el delito de robo calificado. Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso recurso de apelación. De éste conoció la Segunda Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien modificó la sentencia de primera instancia y lo condenó por el referido ilícito. Posteriormente, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra tal determinación. Del juicio conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo a la parte quejosa. Al estar en desacuerdo con el referido fallo, el titular de la acción de amparo interpuso el presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O



¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Las reglas previstas en los artículos 70 y 72, del Código Penal para la Ciudad de México, vulneran el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 213/2019 interpuesto por Eric Ricardo Elizalde Molina, en contra de la resolución emitida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dentro de los autos del juicio de amparo directo en revisión ********** por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. Los hechos que se tuvieron por probados en la causa penal de la que derivó el acto reclamado en sede constitucional son, esencialmente, los siguientes.


  1. El trece de junio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, el denunciante **********, circulaba sobre Calzada Ignacio Zaragoza dirección Ejército de Oriente a Candelaria a bordo de microbús M.B., modelo dos mil quince. Al llegar a la estación del metro Candelaria descendieron los pasajeros a excepción de dos sujetos quienes lo amagaron por la espalda e indicaron que no hiciera ruido o le darían un “plomazo”, y le ordenaron que se tirara al piso.


  1. Uno de los activos puso en marcha el autobús por un lapso de diez minutos, instantes después se detuvieron y subió un tercer sujeto el cual llevaba un arma de fuego tipo escuadra color negro, la que le colocó en la cabeza, al tiempo que preguntó si el vehículo tenía “GPS” y dónde estaban las llaves del motor. Luego, puso en movimiento el automotor deteniéndose una cuadra más adelante lugar en el que dos de los sujetos se bajaron junto con el ofendido, en tanto el que se quedó arriba se alejó con el vehículo.


  1. Posteriormente, los individuos le ordenaron al ofendido que se tirara al piso detrás de un vehículo color rojo, momento en el que se escuchó la sirena de una patrulla, por lo que los dos activos intentaron ocultarse. Al detenerse la unidad policiaca los sujetos corrieron, pero lograron asegurar a Eric Ricardo Elizalde Molina, al que le encontraron un objeto con apariencia de arma de fuego, quien en ese momento fue reconocido por el agraviado como una de las personas que lo amagaron en el interior del microbús a fin de desapoderarlo del automotor.


  1. Los anteriores sucesos fueron hechos del conocimiento del Agente del Ministerio Público, quien dio inicio a la averiguación previa correspondiente.


  1. Causa penal. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Juez Interina Octava Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en contra de Eric Ricardo Elizalde Molina, al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de Robo Calificado.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que tuvo conocimiento la Segunda Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante resolución de cuatro de abril de dos mil diecisiete1, modificó la sentencia de primera instancia con relación a la pena impuesta y condenó al quejoso por la comisión del delito de Robo Calificado (respecto de vehículo automotriz, violencia moral equiparada y en pandilla), previsto y sancionado por los artículos 220, fracción IV, 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal de la Ciudad de México.


  1. Juicio de A.D.. Posteriormente, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en contra de la referida determinación, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y seguido el trámite del juicio, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que decidió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de quince de enero de dos mil diecinueve2, registró el recurso como amparo directo en revisión 213/2019, asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mi diecinueve, se recibieron los escritos de agravios formulados por el quejoso3. Luego, mediante proveído de trece de febrero de dos mil diecinueve4, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes catorce de diciembre de dos mil dieciocho5, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes treinta y uno del mismo mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso transcurrió del miércoles dos al martes quince de enero de la misma anualidad, excluyéndose los días treinta de diciembre, uno, cinco, seis, doce y trece de enero, por ser sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Del mismo modo, se excluyen los días comprendidos del quince al veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, por comprender el periodo vacacional del órgano colegiado. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el viernes catorce de diciembre de dos mil dieciocho, debe tenerse por presentado en tiempo.


  1. Sin que constituya impedimento alguno que la interposición del recurso se haya realizado con antelación a que iniciara el cómputo para el plazo respectivo, conforme a la jurisprudencia 2a./J.16/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Sala comparte, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO6.


  1. Ahora bien, los escritos a través del cual el quejoso formuló sus agravios fueron presentados el veintidós y veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por lo que fueron exhibidos fuera del plazo previsto para ello en los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo, de ahí que se determine que su...

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