Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 412/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 167/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 430/2013),SEXTO TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 53/2016 (CUADERNO AUXILIAR 193/2016))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 135/2017)
Número de expediente412/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2017,

entre la sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: M.A.S.M.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El representante legal de Integradora de Servicios y Obras Industriales, sociedad anónima de capital variable, quien figuró como parte quejosa en el amparo en revisión 135/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el asunto referido contra los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 167/2016, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 430/2013 y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión 53/2016 (cuaderno auxiliar 193/2016), dictado en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 412/2017; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran la versión digitalizada de la original o copia certificada de las ejecutorias en la que se sustentaron sus criterios, así como informar si los criterios sustentados en los asuntos con el que se denuncia la contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó al conocimiento de esta Sala el asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa de distintos circuitos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte quejosa en el amparo en revisión 135/2017, cuyo criterio se denunció como contradictorio.


TERCERO. Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 135/2017, consideró lo siguiente:


Sexto. Precisado lo anterior cabe decir, que el único agravio expresado por la quejosa aquí recurrente deviene infundado, atento las consideraciones siguientes.


Alega la revisionista en el único motivo de disenso, que la Juez a quo al decretar el sobreseimiento en el juicio, estimando actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, violó lo dispuesto en el precepto legal 217 de la ley en cita, al dejar de aplicar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2013 (10a), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO”, en la cual se estableció que cuando el quejoso se ostente como tercero extraño, puede controvertir la legalidad de la notificación determinante de los créditos fiscales, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.


Tesis de jurisprudencia que, dice la recurrente, resulta obligatoria observar para reparar la transgresión a los derechos de la quejosa, toda vez que tanto en la demanda como en la ampliación de la misma se planteó la violación a la garantía de audiencia de la quejosa, al alegarse que los créditos fiscales determinados en el procedimiento administrativo de ejecución, del que derivó el embargo de cuentas bancarias, jamás le fueron notificados, desconociendo el contenido de los mismos; por tanto, se actualizaba una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, al ostentarse como tercera extraña al procedimiento de ejecución y por ello el amparo resultaba procedente conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a), de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA”.


Sin que obste a lo anterior, afirma la revisionista, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2ª/J 361/2014, de rubro: “INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”, pues la misma no aplica en la especie, al ser la quejosa tercera extraña al procedimiento; invocando la recurrente en apoyo a sus alegaciones, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo radicado en el cuaderno auxiliar 917/2016, donde se resolvió que cuando el quejoso ostentándose como un tercero extraño por equiparación, impugna una notificación emitida al inicio del procedimiento administrativo, alegando desconocer el mismo, es factible promover el juicio de amparo indirecto sin agotar el principio de definitividad, el cual solo es aplicable a las partes que intervinieron en dicho procedimiento o en el juicio respectivo, al haber sido emplazados correctamente; lo cual, dice la recurrente, no ocurrió en el caso.


Las anteriores alegaciones son infundadas y para acreditar lo anterior debe partirse de la premisa que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación están regidas por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad, que establece que dicho juicio es únicamente procedente contra actos definitivos, es decir, aquellos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


Esta es la razón por la que, al margen del reconocimiento de la existencia de ciertos actos cuya ejecución tienen efectos irreparables, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, se exige que previo a instar la acción constitucional se agote el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto y que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.


Esta directriz de procedencia del juicio de garantías biinstancial se desprende del contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, que en sus partes conducentes dicen: (transcribe)


El primero de los citados preceptos legales establece, que en materia administrativa el juicio de amparo procede, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.


Que será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma...

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