Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1651/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SIN MATERIA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: JA.-454/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AR.-552/2016))
Número de expediente1651/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1651/2018

RECURRENTE: ENERGÍA EÓLICA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1651/2018, interpuesto por Energía Eólica del Sur, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su autorizado **********, en contra del auto emitido por el Presidente en Funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de agosto de 2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo dictado en los autos del amparo en revisión 213/2018, por medio del cual se determinó no proveer de conformidad la solicitud de la recurrente para iniciar el incidente de acumulación de los amparos en revisión 600/2018 y 601/2018, en virtud de que la Ley de Amparo no contempla esa figura jurídica.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información obtenida del expediente y del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes1, consta que un grupo de 1165 personas integrantes de la comunidad de indígenas del pueblo zapoteco de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, promovieron un juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades: (i) Comisión Reguladora de Energía (ii) Dirección General de Gestiones Forestal y de Suelos de la Secretaría del Medio Ambiente y Recurso Naturales (iii) Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recurso Naturales, (iv) Delegación Federal en Oaxaca de la Secretaría del Medio Ambiente y Recurso Naturales (v) Instituto Nacional de Antropología e Historia (vi) Delegación del Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia y (vii) Ayuntamiento Municipal Constitucional de la heroica ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca2.


  1. De dichas autoridades reclamaron, en esencia, la omisión e inobservancia de una consulta libre, previa e informada, así como la obtención del consentimiento libre, previo e informado del pueblo indígena zapoteco de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca al momento de emitir el otorgamiento y/o autorización y/o permiso y/o visto bueno y/o aprobación de la licencia de construcción para la ejecución del mega proyecto de generación de energía eléctrica para autoabastecimiento promovido por la empresa Energía Eólica del Sur, en el territorio del pueblo indígena zapoteco de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.


  1. La demanda se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, cuyo titular formuló algunas prevenciones, desechó la demanda respecto de diversos quejosos ante la ausencia de firma autógrafa y admitió a trámite la demanda del resto de los peticionarios de amparo, quienes posteriormente formularon una ampliación. Asimismo, se ordenó emplazar con el carácter de parte tercera interesada a la empresa Energía Eólica del Sur , Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable 3.


  1. Seguido el juicio constitucional, el juez de distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer en parte en el juicio de amparo y negar la protección a los quejosos, quienes se ostentaron como integrantes de la comunidad de indígenas del pueblo zapoteco de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.


  1. Inconforme, la representante común de los quejosos interpuso recurso de revisión, que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito4.


  1. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2016, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa solicitó a esta Primera Sala que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión. Ante la falta de legitimación, la solicitud se sometió a consideración de los integrantes de esta Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos la hacía suya. En sesión privada de 5 de abril de 2017 el Ministro José Ramón Cossío Díaz decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de facultad de atracción.


  1. En sesión de 10 de enero de 2018, la Primera Sala dictó sentencia en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 683/2016, en la que determinó, por unanimidad de cinco votos, ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 552/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


  1. Por acuerdo de 8 de marzo de 2018, el Ministro Presidente formó el expediente 213/2018, señaló que la esta Suprema Corte se abocaba a conocer del amparo en revisión, lo turnó a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. En sesión de 2 de mayo de 2018, esta Primera Sala dictó sentencia en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 240/2017, en la que se resolvió atraer los amparos en revisión 166/2017 y 476/2017, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito5 y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito6, respectivamente, cuyo tema de fondo sería determinar el contenido y alcances sustantivos del derecho a la consulta previa, libre e informada de la comunidad zapoteca de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en el marco del proyecto de autoabastecimiento de energía eléctrica que pretende llevar a cabo la empresa Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable


  1. En cumplimiento a esa determinación, el Ministro Presidente formó los amparos en revisión 600/2018 y 601/2018 y turnó el primero de ellos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernandez, mientras que el segundo se envió para su estudio a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz7.


  1. Una vez que se radicó el amparo revisión 213/2018 en esta Primera Sala, el autorizado de la tercera interesada solicitó la apertura del incidente de acumulación, con el fin de acumular al expediente 213/2018 los diversos juicios de amparo en revisión 600/2018 y 601/2018, pues a su consideración esos asuntos guardan estrecha relación8.


  1. Por acuerdo de 7 de agosto de 2018, el Presidente en Funciones de la Primera Sala determinó no proveer de conformidad el incidente de acumulación, ya que la Ley de Amparo no contempla dicha figura jurídica. Sin embargo, también indicó que en caso de que exista alguna relación jurídica entre dichos asuntos se tomaría en consideración para su resolución en una misma sesión.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, la parte tercera interesada por conducto de su autorizado interpuso recurso de reclamación, que fue admitido por auto de Presidencia de esta Primera Sala y, a su vez, se ordenó su remisión al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para el estudio y elaboración del proyecto de resolución9.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el Presidente en Funciones de esta Primera Sala no dio trámite al incidente de acumulación solicitado por la recurrente.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisitos procesales de procedencia del recurso de reclamación: i) que se interponga por cualquiera de las partes; ii) por escrito en el que se expresen agravios; y iii) dentro del término de tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. Este último requisito se cumple a cabalidad, como se explica a continuación.


  1. El acuerdo impugnado se notificó por medio de lista a las partes el miércoles 8 de agosto de 201810, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves 9 de ese mes. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso transcurrió del viernes 10 al martes 14 de agosto de 2018, descontándose los días 11 y 12 del mismo mes al haber sido sábado...

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