Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2124/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 858/2011, RELACIONADO CON LA R.F. 215/2011))
Número de expediente2124/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2124/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2124/2012.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD de responsabilidad limitada de CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Vo.Bo.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de diez de agosto de dos mil once, tramitado bajo el expediente número **********.


SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Subadministradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “13” de la Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “4” de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del C.S. de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito el veintiséis de octubre de dos mil once, a través del cual formuló alegatos.


TERCERO. El Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil once, ordenó su registro con el número juicio de amparo directo D.A. **********, admitió a trámite la misma y tuvo por presentado el escrito señalado en el párrafo que antecede.


Una vez substanciado el juicio, el Pleno de dicho Tribunal emitió resolución en sesión de seis de junio de dos mil doce, al tenor del siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil once, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********.”


Dentro de la sentencia y en relación a la materia de constitucionalidad de leyes, el Tribunal Colegiado determinó:


  • El principio de equidad tributaria se refiere a que se trate de manera idéntica situaciones tributarias que son equiparables, es decir, que se trate igual a los sujetos o situaciones iguales y dispar a los disímiles.


  • El precepto impugnado, esto es, el párrafo segundo de la fracción II del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (no párrafo tercero, como incorrectamente lo señaló la quejosa) no es violatorio del principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que: existen diferencias sustanciales entre las devoluciones que provienen de una determinación administrativa o resolución judicial, que interpretan el contenido de las normas secundarias, y las devoluciones que tienen origen en una sentencia en la que se declaró la inconstitucionalidad de una porción normativa, y que justifican el trato diferenciado entre ambos supuestos”.


  • Señaló que en el primer caso, tiene como antecedente que se haya efectuado un “pago de lo indebido”, en tanto que en el segundo caso, el pago efectuado se debía realizar con base en una norma vigente, por lo que el contribuyente y la autoridad se encontraban obligados a acatar la norma impositiva, obligación que deja de existir con la ejecutoria de inconstitucionalidad.


  • En el caso, señaló que al estarse frente al segundo de los supuestos, los efectos restitutorios de una sentencia que concedió el amparo de la Justicia Federal en contra de una norma fiscal, obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas, sin que se sujete al interesado a un procedimiento administrativo diverso al establecido en la Ley de Amparo, además de que los efectos no comprende el pago de intereses indemnizatorios, ya que no integran parte del patrimonio del quejoso, lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 2ª./J 133/2010, cuyo rubro es LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO).


  • Además, indicó que no es violatorio del principio de equidad tributaria el hecho de que una disposición en materia fiscal establezca mecanismos distintos para calcular el pago de intereses respecto de las cantidades que se devuelvan a los justiciables, siempre y cuando esa diferencia tenga justificación en el origen distinto de dichos saldos a favor, lo anterior con fundamento en la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”.


  • Señaló que debido a la diferencia de los supuestos antes apuntados, no puede darse un trato igual a circunstancias distintas, albergando estos principios de diferenciación el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.


  • Por todo lo anterior, concluyó que la autoridad fiscal obligada a devolver alguna cantidad con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, tiene como antecedente que en el momento en que el contribuyente enteró el pago correspondiente, ambos se encontraban obligados a actuar de conformidad con esa norma, misma obligación que dejó de existir con la declaratoria de inconstitucionalidad, por lo que al tratarse de un supuesto distinto al en que se devuelven cantidades enteradas indebidamente por razones de legalidad, el precepto en estudio no era violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como infundados los conceptos de violación.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del recurrente, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de once de julio de dos mil doce.


También en el proveído de mérito se ordenó registrar el recurso con el número 2124/2012, notificar a la autoridad responsable y dar vista a la Procuradora General de la República; asimismo, se ordenó turnar el asunto al M.G.I.O.M. y que se enviaran los autos a la Primera Sala para su radicación y resolución.


Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil doce, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión en la vía adhesiva, por parte del representante de la autoridad tercero perjudicada, esto es, el S. de Hacienda y Crédito Público.


La Procuradora General de la República no formuló pedimento; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal...

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