Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 842/2010)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente842/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 331/2010 (CUADERNO AUXILIAR 811/2010))),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 608/2010 (CUADERNO AUXILIAR 248/2010))
Fecha24 Noviembre 2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 842/2010.

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vo. bo.





V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:





PRIMERO. **********, en representación legal de **********, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se indican:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen ese carácter las siguientes: --- 1. LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.--- 2. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. --- 3. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. --- 4. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. --- 5. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. --- 6. EL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. --- 7. EL ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE GUADALAJARA." --- "IV.- LEY RECLAMADA Y ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.- La reforma al artículo , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada, mediante decreto, el 7 de diciembre del 2009 en el Diario Oficial de la Federación. --- a) De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, reclamo la expedición, discusión y aprobación del decreto que reforma el artículo , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado el 7 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación. --- b) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, reclamo la discusión y aprobación del decreto que reforma el artículo , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado el siete de diciembre de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación. --- c) D.P. de la República, reclamo la promulgación, orden de cumplimiento y publicación de los preceptos legales a que se hace mención en los puntos que anteceden. ---d) D.S. de Hacienda y Crédito Público y del Secretario de Gobernación reclamo el Refrendo y Autorización que expresamente se otorgó de los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales.- - - e) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación del decreto que reforma al artículo , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado el siete de diciembre del dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación. --- f) Del Administrador Local de Recaudación de Guadalajara, le reclamo la recepción del pago provisional correspondiente al mes de enero del dos mil diez, presentado por medios electrónicos con fecha veintitrés de febrero del año dos mil diez, con el que se acredita el primer acto de aplicación de los preceptos legales que se tildan de inconstitucionalidad."


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló los antecedentes del caso que estimó pertinentes.


TERCERO. La Juez Segundo de Distrito Auxiliar, con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del expediente auxiliar **********, dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil diez, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías.”

CUARTO. Inconforme con dicha determinación el autorizado de la quejosa **********, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mismo que fue admitido en auto de dieciséis de agosto de dos mil diez, bajo el número de toca **********.


QUINTO. Por diverso auto de veinte de septiembre de dos mil diez, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó la remisión del toca de revisión principal **********, así como los autos del juicio natural, al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en cumplimiento al oficio número **********, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, el citado Tribunal Colegiado Auxiliar tuvo por recibidas las constancias relativas y registró el asunto con el número **********.


SEXTO. Seguidos los trámites legales, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en sesión de quince de octubre de dos mil diez, emitió resolución por unanimidad de votos con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se declara firme el sobreseimiento en el juicio de amparo **********, promovido por **********, respecto de las autoridades y por los actos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria. --- SEGUNDO. En la materia (sic) se modifica la sentencia sujeta a revisión. --- TERCERO. Este Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, carece de competencia legal para resolver el presente amparo en revisión. --- CUARTO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver respecto de los vicios atribuidos al proceso legislativo del cual derivó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, respecto del artículo 1º, segundo párrafo. En consecuencia, remítasele el presente asunto por conducto del tribunal auxiliado.”


SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil diez, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, y ordenó registrar el toca con el número 842/2010; asimismo, dispuso la notificación a las autoridades responsables y hacer del conocimiento al Procurador General de la República, para que en un plazo de diez días a partir de su legal notificación, formulase el pedimento que estimara conveniente. En esa misma fecha ordenó turnar el asunto para su estudio a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución.


OCTAVO. Previo dictamen de la Señora Ministra Ponente, y de los acuerdos Presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


NOVENO. El plazo de diez días concedido al Ministerio Público de la Federación para formular pedimento transcurrirá del diez al veinticuatro de noviembre de dos mil diez, según certificación que obra a foja 52 vuelta del toca del amparo en revisión en que se actúa.


Ahora bien, aun cuando a la fecha en que se resuelve el presente asunto sigue transcurriendo dicho, término para ello no impide la resolución del presente asunto.


Lo anterior en términos de la jurisprudencia que se cita:


No. Registro: 167,374

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIX, abril de 2009

Tesis: 2a./J. 34/2009

Página: 723


REVISIÓN EN AMPARO. LA LEY DE LA MATERIA PREVÉ LA POSIBILIDAD DE RESOLVER EL INDICADO RECURSO, SIN NECESIDAD DE OTORGAR, EN ESA INSTANCIA, UN PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS Y FORMULAR PEDIMENTO. Tratándose del recurso de revisión en amparo indirecto (segunda instancia del juicio de garantías), el artículo 90 de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que es innecesaria la intervención del Ministerio Público Federal a través de un plazo para la imposición de autos y la formulación de un pedimento, porque en esa instancia dicha institución ya conoce la litis del juicio constitucional, al haber tenido la oportunidad para formular pedimento ante el A quo y, además, porque tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión en caso de que se encuentre de por medio el interés público y social, de lo cual resulta que la intervención que el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conceder a tal representante social antes de resolver aquella instancia, se limita a la notificación de la admisión del recurso de revisión; en la inteligencia que la falta de formulación de pedimento no impide que el expediente relativo sea listado para su resolución; interpretación que guarda congruencia con las reformas de la Ley de Amparo dirigidas a agilizar el trámite de la revisión, así como las exigencias reconocidas en el artículo 17 constitucional.”


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los puntos Segundo, Tercero, fracción II, en relación con el Cuarto, del Acuerdo 5/2001, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, ya que si bien se reclamó la inconstitucionalidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR