Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2019)

Sentido del fallo15/05/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
Número de expediente146/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 22/2018 RELACIONADA CON LA R.F. 23/2018))
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 1 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2019 13


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2019.

SOLICITANTE: **********.



MINISTRO PONENTE:

A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO

ÚNICO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó resolución en la que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine si ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal ********** de su índice, interpuesto por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por conducto del Director Jurídico de ese instituto, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete en el juicio contencioso administrativo **********.

Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número de expediente 146/2019; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se radicara en la Sala de su adscripción, lo que se realizó mediante proveído presidencial de cuatro de abril del año en curso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción III y 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que versa sobre un recurso de revisión en materia contenciosa administrativa interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de nulidad y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, por regla general, no puede atraer para su conocimiento el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no goza de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, habida cuenta que constituye un medio de defensa previsto a favor de las autoridades para defender la legalidad de sus actos.1

Sin embargo, al constituir una regla general, debe estimarse que el criterio en comento admite como excepción la atracción de un recurso de revisión en materia contenciosa administrativa, cuando en la resolución reclamada se realizó un control difuso de constitucionalidad de una norma general y en los agravios se impugna la decisión respectiva, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza intrínseca del caso revista un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia] así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros [trascendencia], de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para establecer si en el caso se satisfacen los requisitos antes mencionados, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes relevantes del asunto:2

I. Juicio contencioso administrativo. **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas **********, demandó la nulidad de la resolución dictada el veintiocho de enero de dos mil quince por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en la que se les concede “por la desaparición en actos fuera del servicio y 20 años, 6 meses, 13 días de servicios efectivos, que se computan 21 años completos de servicios del Capitán 2/o de Administración […] pensión con la cuota mensual de $**********-**********-, integrada con base en el haber fijado en los tabuladores vigentes en la fecha de su desaparición, por los siguientes conceptos:

  • $**********-**********-,equivalente al 62% del haber mensual de capitán 1/o de Administración, grado al que le hubiera correspondido ascender para calcular el beneficio económico”;

  • $**********-**********-, “equivalente al 60% de dicho haber mensual”; y

  • $**********-**********-, “correspondientes al 20% del propio haber por haber tenido otorgada la condecoración de perseverancia de 3/A clase por haber cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en activo”.

El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el juicio contencioso administrativo **********, en la que resolvió:

  • Es procedente la pretensión de la parte actora consistente en la inaplicación del artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas -vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil dieciocho-, en la parte que dispone: “En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha”.

  • Se declara la nulidad de la resolución de veintiocho de enero de dos mil quince emitida por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para el efecto de que emita una nueva en la que se conceda a las actoras la pensión de viudez y orfandad a que tienen derecho “como si la presunción de muerte del capitán hubiera ocurrido en actos del servicio”, reconociéndoles las demás prestaciones adicionales de seguridad social que les corresponda recibir.

La anterior decisión se sustenta, fundamentalmente, en las siguientes consideraciones:

  • La litis del asunto estriba en establecer, en primer término, si las causas que originaron la presunción de muerte del militar **********, se realizaron en actos del servicio y a partir de ello, determinar si es correcto el monto de la pensión -de viudez y orfandad- otorgada a la parte actora.

En la inteligencia de que en acatamiento a lo determinado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de revisión fiscal **********, las disposiciones aplicables para resolver el asunto son las vigentes al momento de concederse la pensión, esto es, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, específicamente los artículos 31 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que a la letra se leen:

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, se tomará como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 70% de dicho haber. En el caso de la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares de militares muertos en situación de retiro, se tomará como base el haber del grado con que hayan sido retirados o que les hubiere correspondido en caso de retiro y se adicionará a éste el 60% de dicho haber, incluyendo los militares en activo que fallecen en actos del servicio. En ambos casos se adicionarán las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el...

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